Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Octubre de 2016
Fecha | 12 Octubre 2016 |
Citado como | 534/16 |
Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 332/342.
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. contra MELAMEDOFF, E.D. -J. ORDINARIO - (EXPTE. 315/01) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510364-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Erbetta, S. y G..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 265, págs. 17/19, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. contra el acuerdo número 532 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista -integrada con conjueces-, por entender que la postulación del compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria a los efectos de examinar, con los principales a la vista, si la sentencia impugnada reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 526/530v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Según surge de las constancias de autos, el Banco de Santa Fe S.A. promovió juicio declarativo contra E.D.M. en los términos del artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial, "a los fines de que se reviertan los efectos de la sentencia" dictada en el juicio de apremio caratulado "Melamedoff, E.D. c/ Banco de Santa Fe (ex-Bco. P.. de Santa Fe) s/ Apremio" (expte. 423/95), en virtud de la cual el Banco había resultado condenado al pago de los honorarios profesionales regulados a favor del doctor M. por su actuación para dicha entidad financiera en la causa "Banco Provincial de Santa Fe c/ Welbers, G.L. y otros s/ Ordinario" (expte. 046/92).
Tramitada que fuera la causa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Reconquista, mediante sentencia del 21 de marzo de 2001, rechazó "in totum" la demanda, decisorio que fue apelado por el Banco accionante.
Esta Corte, en dos oportunidades y mediante resoluciones registradas en A. y S. T. 211, págs.
457/465 y T. 235, págs. 458/460, anuló sendos pronunciamientos dictados en fechas 24 de junio de 2004 y 3 de abril de 2008 por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista -con distintas integraciones-, en ambos casos en el entendimiento de que la decisión de la Alzada de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco no reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia. 2. Remitida la causa al subrogante legal por segunda vez para que fuese nuevamente juzgada, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista -integrada con conjueces-, por acuerdo del 21 de diciembre de 2012, resolvió "confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de reenvío" (sic), imponiendo las costas al recurrente (fs. 400/407).
Para así decidir, el A quo, luego de expresar que resulta válido apartarse de los precedentes de esta Corte siempre que se aporten nuevos argumentos que lo justifiquen, aseveró que el exhaustivo análisis de las constancias de autos conducía al convencimiento de que lo resuelto por este Tribunal en "Reggiardo" no resultaba de aplicación al caso, por no ajustarse al orden jurídico vigente.
En tal sentido señaló, en primer lugar, que en el apremio el Banco había opuesto excepciones de inhabilidad de título y/o falta de acción, las que, por haber sido allí ventiladas y resueltas, tenían fuerza de cosa juzgada material; de manera que el ejecutado sólo podría haber cuestionado tales extremos de la sentencia de remate por la vía del recurso de inconstitucionalidad, no pudiendo pretender ahora subsanar su omisión recursiva mediante la promoción del juicio declarativo posterior.
Sin perjuicio de ello, añadió la Cámara que correspondía descartar la calificación de empleo público que el Banco pretendía asignarle a la relación que lo vinculó con el doctor M. -en orden a sustentar la alegada inexistencia de título sustancial para percibir los honorarios reclamados por la vía ejecutiva-.
Ello porque -según el criterio de la Alzada- no obstante lo resuelto por esta Corte en casos similares, parecía más pertinente la doctrina que, en orden a determinar la aplicación de normas de derecho público o de derecho privado a una relación de trabajo en una empresa del Estado, acude a diferenciar si el trabajador encaja en la figura de "funcionario" -ocupando un lugar de jerarquía en la toma de decisiones- o bien en la de "subalterno" -cumplimentando una tarea determinada-, resultando aplicable el derecho público al funcionario y el...
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