Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 014418/2014
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14418/2014 Mendoza, 07 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 14418/2014/CA2, caratulados: “BANCO DE SAN
JUAN S.A. y ots. s/ INFRACCIÓN LEY 19.359”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado
Federal de San Juan Nº 2, a fin de resolver la procedencia formal de los recursos
extraordinarios interpuestos contra la sentencia de fs. 475/497, por la defensa de los
imputados Banco San Juan S.A., M.G.B., M.S.B., Santiago
Gabriel Martín, D.E.N., D.E.P., H.G.Q. y
O.A.M. (fs. 498/509); y por la defensa de J.M.G.C. (fs.
510/529).
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 475/497, las defensas de
los imputados interponen recurso extraordinario federal.
En primer lugar, a fs. 498/509 se presenta el representante de Banco San Juan
S.A., M.G.B., M.S.B., S.G.M., Daniel
Esteban Nehin, D.E.P., H.G.Q. y O.A.M..
Allí, refiere que estamos frente a una sentencia definitiva, dictada por el superior
tribunal, que ha causado a sus defendidos un gravamen personal, concreto y actual,
condenándolos a pagar las sumas de U$S 17.866.561,29 y $4.474 de multa. Entiende que la
resolución es contraria a las normas que garantizan los derechos constitucionales al
juzgamiento en un plazo razonable, a la garantía contra el doble juzgamiento, al principio de
legalidad y a la prohibición legal de indexación de la multa.
A continuación, funda las alegadas violaciones.
Respecto del derecho al juzgamiento en un plazo razonable, critica el momento a
partir del cual la Cámara consideró que debía computarse el mismo. Se queja por cuanto se
pretende descartar todo lo actuado en sede administrativa, donde el procedimiento estuvo a
cargo de Banco Central de la Rep. Argentina que ejerció, funciones materialmente
Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19732697#248839384#20191108082158165 jurisdiccionales. Concluye que el plazo razonable debe ser computado desde el momento del
En dicho sentido, critica la validez constitucional del art. 8 de la ley 19359, al
prever un procedimiento cuyas tres etapas principales (acusación, defensa y prueba), tramitan
ante el Banco Central, imposibilitando que el J. tenga inmediación con la prueba y con las
partes.
Rescata que el análisis efectuado por la Cámara se aparta del nuevo sistema
acusatorio, donde es el Ministerio Público Fiscal quien se encuentra a cargo de la etapa de
investigación, y no el J., quien solo interviene cuando debe realizarse algún acto
estrictamente jurisdiccional. Es decir que, bajo este sistema, no sería lógico considerar el
inicio del cómputo del plazo desde la intervención del magistrado.
Invoca el precedente de la Corte Federal “Lociser” (Fallos 335:1126).
Superado aquel fundamento, agrega que para analizar si se ha violado la garantía
invocada, deben verificarse las siguientes pautas: a) complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del
procedimiento.
Estima que el asunto carece de complejidad, puesto que la condena ha
encontrado fundamento principalmente en las pruebas recolectadas en el año 2004; y que la
actividad procesal del interesado no ha sido dilatoria, sino que se ha limitado a presentar las
defensas necesarias. En cuanto a las conductas de las autoridades judiciales, resalta que el
Banco actuó como juez administrativo, teniendo la prueba de cargo lista desde el año 2004,
más ordenando recién la apertura del sumario en el año 2008 y produciendo la prueba en el
año 2013; y que, respecto de la falta de jueces efectivos en la Cámara alegada, ello no puede
ser un obstáculo para justificar la demora en el juzgamiento. Finalmente, respecto del análisis
global del procedimiento, entiende que el mismo carece de otras particularidades distintas a
las ya reseñadas.
Por otro lado, entiende que la sentencia recurrida viola la garantía del doble
juzgamiento. Manifiesta que se omitió describir cada uno de los hechos juzgados con
indicación precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Funda su agravio en la
Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19732697#248839384#20191108082158165 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14418/2014 certificación contable de fs. 5004/5016, la cual habría acreditado que el 74,62% de las
operaciones investigadas en este caso fueron juzgadas en la causa Nº FMZ 54018209/12.
Destaca que, si bien la Cámara realizó dos cuadros comparativos de los hechos juzgados, los
mismos fueron parciales y poco claros, no logrando refutar aquella certificación.
Explica que, en la causa mentada se juzgó la venta a personas físicas sobre los
límites normativos entre abril y junio de 2002, por la suma de U$S 126.620; y que en esta
causa se juzga el mismo hecho, por el período junio de 2002, por la suma de U$S 120.100. La
falta de coincidencia de las personas imputadas carece de relevancia para la decisión, por
cuanto en ambos...
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