Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Enero de 2017, expediente FMZ 054018209/2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 54018209/2012 Mendoza, 11 de enero de 2.017 Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 54018209-2012-CA1, caratulados “BANCO SAN JUAN S.A. SOBRE INFRACCION LEY 19.359”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala de Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal a fs. 4539/4540 y vta., contra la resolución dictada a fs. 4527/4538 y vta., mediante la cual declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de la infracción a la ley 19.359.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución anteriormente transcripta, a fs.

    4539/4540, presenta recurso de apelación el Fiscal Federal Subrogante.

    Expresa como motivo de agravio que a pesar de que el J. en su resolución reconoce que la acción penal se encuentra vigente, se apoya en una incorrecta interpretación de las normas del derecho federal referidas al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, y omite considerar datos relevantes de la causa con indudable incidencia para la decisión de la cuestión en debate, al haber considerado como fecha para estimar la duración del proceso, la de la comisión de los hechos y no la fecha del momento en que los imputados fueron afectados formalmente al proceso.

    También considera de carácter apresurado la resolución impugnada al dictarse sin la acreditación de los requisitos que la ley especial establece para la procedencia de la prescripción, como la falta de verificación de la comisión de infracciones por parte de la entidad y personas imputadas.

    A fs. 4585/4586, el F. General S., presenta informe escrito ante esta Alzada y apoyando la postura del Fiscal Federal, señala que no existen antecedentes jurisprudenciales ni doctrinales que resuelvan la aplicación de la doctrina del plazo razonable Fecha de firma: 11/01/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #15655532#170498448#20170111125349307 a causas cuya acción penal aún se encuentra vigente, por lo que considera que no se ha afectado la garantía del plazo razonable.

  2. Este Tribunal entiende que corresponde rechazar el planteo formulado por el Fiscal Federal debiéndose confirmar la resolución impugnada, por las consideraciones que a continuación se exponen.

    El F. General señala que desconoce la existencia de causas en las que, aun encontrándose vigente la acción penal, se haya aplicado la doctrina del plazo razonable.

    En primer lugar, nos permitimos disentir de tal afirmación en cuanto, va de suyo que, si la acción penal se encontrara prescripta, no sería necesario recurrir a la doctrina del plazo razonable y bastaría solo con aplicar el mencionado instituto de la prescripción.

    En segundo lugar porque el derecho a obtener resolución dentro de un plazo razonable es un concepto de evolución y determinación en el derecho internacional, encontrándose consagrado normativamente en: a) la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 6); b) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la que dispone en su artículo 8, “Garantías judiciales: 1) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter...”; c) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que consigna en su artículo 9, apartado 3, “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Fecha de firma: 11/01/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 #15655532#170498448#20170111125349307 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 54018209/2012 judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad….”.

    El mismo tuvo acogida en nuestra Jurisprudencia a partir del caso "M." del año 1968, del cual surge que, frente a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y atento los valores que entran en juego en todo juicio penal, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio el derecho de todo imputado a obtener —

    luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición —de una vez para siempre— frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre e innegable restricción de la libertad que comporta la acusación de haber cometido un delito (CSJN, Fallos: 272:188, considerando 14º, del 29/11/1968. Reiterada en Fallos 300:1102 y 332:1492.).

    Un paso más adelante se dio en la afirmación de este derecho a obtener un pronunciamiento razonablemente rápido en el caso "M.", puesto que se reconoció que la afectación a esta garantía constitucional puede implicar hasta la aniquilación del enfático propósito de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (CSJN Fallos 300:1102, del 17/10/1978).

    Luego de su aplicación en numerosos...

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