Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2002, expediente AC 79828

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, N., de L., S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.828, “Banco Río de La Plata S.A. contra C., O.O.I. de desafectación de bien de familia en autos: 'Banco Río de La Plata contra C., O.. Ejecución'“.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la C.ara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M.d.P. revocó parcialmente la sentencia de fs. 23/24 y, en consecuencia determinó que la desafectación del bien de familia lo era únicamente respecto del crédito instrumentado en el contrato de cuenta corriente de fs. 16, de los autos principales.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la C.araa quorevocó parcialmente la sentencia de fs. 23/24 y, en consecuencia, determinó que la desafectación del bien de familia lo era únicamente respecto del crédito instrumentado en el contrato de cuenta corriente de fs. 19 vta., de los autos principales, y, no por la deuda que emerge del pagaré de fs. 17, habida cuenta que la fecha del mismo es “posterior” a la constitución del bien de familia que ilustra el certificado de fs. 3 de fecha 21-XII-1992.

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 38 de la ley 14.394 y, doctrina que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, se agravia el recurrente de la desafectación decidida, por cuanto afirma que no existió saldo deudor en la Cuenta Corriente 1083/4 del Banco Río de La Plata S.A. con anterioridad a la constitución del bien de familia (fs. 47).

    En supuestos similares a la situación de autos (causas Ac. 65.939, sent. del 18-V-1999; Ac. 65.717, sent. del 10-V-2000) en donde también se discutía la oponibilidad al ejecutante de la inscripción como bien de familia de un inmueble de los deudores que había sido realizada con posterioridad a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y antes de la expedición del certificado de saldo deudor (art. 793, Cód. Com.), sostuve que el contrato de cuenta corriente es la causa de la obligación y resultando anterior a la fecha de constitución del bien de familia, la inscripción de éste les resultaba inoponible, conforme los términos del art. 38 de la ley 14.394.

    En la especie, cabe señalar que el 29 de octubre de 1992 la demandada solicitó la apertura de la cuenta de referencia y firma un contrato en el que se incluían las condiciones y modalidades para la utilización y operatoria de la misma (v. absolución de posiciones de fs. 334) y, habiéndose constituido el bien de familia con fecha 21 de diciembre de 1992, atento lo que surge del certificado a fs. 3 de esta incidencia, resulta inoponible al Banco ejecutante la inscripción de un inmueble de los deudores como bien de familia realizada con posterioridad a la celebración...

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