Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2020, expediente Rc 123606

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BANCO RIO DE LA PLATA S.A. C/ MUSUMECI JUAN CARLOS S/ EJECUCION HIPOTECARIA"

La Plata, 11 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el marco de las presentes actuaciones sobre ejecución hipotecaria instadas por el Banco Río de La Plata S.A. contra J.C.M. -fallido; v. fs. 451-, el ejecutado, junto con sus hijos -quienes invocan el carácter de herederos de su madre C.M., que fuera cónyuge del accionado-, acudiendo a su condición de poseedores de buena fe del inmueble sujeto a la garantía real, solicitaron la aplicación de lo dispuesto en el art. 597 del Código Procesal Civil y Comercial y que se les diera prioridad en la adquisición del mismo -de carácter ganancial, ya subastado y cuyo saldo de precio no fue integrado-, ofreciendo poner a disposición del órgano el dinero equivalente a la ejecución planteada.

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 con asiento en Olavarría, desestimó el pedido de aplicación de la referida norma procesal toda vez que el fallido y su familiar quedaron anoticiados de la venta en los términos del referido art. 597 y al haberse rechazado la impugnación a la subasta y aprobado la venta, la instancia había quedado precluida. Asimismo, dio traslado del pedido de prioridad en la adquisición y ofrecimiento allí efectuado a la contraparte y a la sindicatura (v. fs. 455).

    Luego, abordando lo peticionado, lo encuadró en la figura del sobreseimiento del juicio contemplada en el art. 573 del Código Procesal Civil y Comercial y resolvió que, previo a efectuar el análisis de su aplicabilidad al caso, debía el ejecutado practicar liquidación y, en su oportunidad, abonar lo adeudado. En consecuencia, decretó que presentara tal cómputo en el plazo que fijó, bajo apercibimiento de hacerlo el actor (v. fs. 460/461).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó lo así dispuesto. En tal virtud, desestimó la petición, al considerar que no se verifican en autos los requisitos del mencionado instituto (art. 573, CPCC), meritando que el demandado sólo realizó una promesa de pago y que la reconducción de la pretensión fue realizada con posterioridad al depósito del saldo de precio realizado por el comprador (v. fs. 491/494).

    Frente a ello, el legitimado pasivo...

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