Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2009, expediente C 89428

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto dispuso acoger la excepción de inhabilidad de título, la que rechazó mandando llevar adelante la ejecución hipotecaria que el Banco Río de La Plata S.A. incoara contra M.M.M. -ver. fs. 128/131-.

Contra tal decisión se alza la ejecutada -con patrocinio letrado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 140/147 vta.-

Este último –único por el que debo intervenir- viene fundado en la ausencia de tratamiento de dos cuestiones, a saber:

1

El reparo a la suficiencia del escrito de expresión de agravios efectuado por la contraria; y

2

La correspondiente aplicación al caso de la Ley 24240 de defensa del consumidor.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto. Con relación al primero de los planteos reseñados ha sostenido este Ministerio Público que el hecho de que la Cámara haya entrado a considerar derechamente los agravios contenidos en la memoria del apelante importó un implícito rechazo a las objeciones formuladas a su suficiencia (conf. dicts. en Ac.65.394 del 21/8/97; Ac.81.105, del 27/12/01; e.o.).

Ello así, resulta a mi ver aplicable la doctrina sentada por V.E. en el sentido que “Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice preterida ha merecido consideración en el fallo de modo implícito y negativo a las pretensiones del recurrente (conf. S.C.B.A.; causas Ac.79.289, sent. del 19-II-2002; Ac.63.494, sent. del 3-VI-1997 y Ac.37.438, sent. del 3-V-1988; e.o.); siendo ajeno al ámbito de actuación de la nulidad intentada el acierto o mérito con el que se lo haya hecho (conf. S.C.B.A.; Ac.80.065, sent. del 9-VI-2004; Ac.80.628, sent. del 5-III-3002 y 76.127, sent. del 27-XII-2000, e.o.).

Corresponde, a su vez, descartar la consumación de la causal omisiva invocada respecto del planteo vinculado con la aplicabilidad de los arts. 3 y 36 de la Ley 24240 de defensa del consumidor no sólo porque el mismo no fue articulado por el interesado al responder la acción -ver fs. 77/83- sino, además, porque conforma un mero argumento esgrimido por su parte al responder los agravios de la contraria –ver. fs. 125- cuya falta de consideración en el fallo no puede generar –como se pretende- su nulidad (conf. S.C.B.A.; Ac.74.029, sent. del 3-X-2001 y Ac.82.276, sent. del 24-IX-2003).

Es por lo muy brevemente expuesto que aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P., K., G.,S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.428, "Banco Río de la Plata S.A. contra M., M.M.E. hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución hipotecaria.

Se interpusieron, por la ejecutada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Creo del caso recordar -como lo hice al votar la causa Ac. 46.691 (sent. del 27-VI-1995), entre otras- que con relación al tema de la omisión en el tratamiento de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, el tópico fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

    1. En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial ("Acuerdos y Sentencias", 1961-III-287; IV-618; 1966-III-953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938, sent. del 3-V-1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978).

      Empero, con posterioridad este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron en forma inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19-II-1980; ídem Ac. 28.554 del 15-IV-1980, etc.).

      En la citada causa Ac. 25.792 -como ya se dijo- se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son "cuestiones esenciales" que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).

      Pocos meses después, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25-XI-1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque...

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