Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Octubre de 2019, expediente CAF 031921/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I Causa CAF nº 31.921/2009, “Banco Republica Oriental del Uruguay c/ GCBA-AGIP-

RSL 391/09-DGR-RSL 1047 Y 611/09(EX 28551/09) s/Proceso de Conocimiento”

[Juzgado nº 2]

Buenos Aires, al día del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Banco República Oriental del Uruguay c/ GCBA- AGIP- RSL 391/09- DGR-SRL 1047 Y 611/09 (EX 28551/09) s/ Proceso de Conocimiento”, El juez R.E.F. dijo:

  1. El Banco República Oriental del Uruguay (el banco) promovió

    acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se despeje la incertidumbre respecto de la procedencia de la resolución 391/AGIP/09 del 22 de junio de 2009 dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)

    por resultar contraria a la legislación federal vigente, en tanto en la determinación de oficio en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) del ejercicio fiscal 2002 (12º anticipo mensual) se incorporaron a la base imponible el bono compensador previsto en el decreto nº 905/02 y las diferencias de cambio de títulos públicos (fs. 1/17).

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (fs. 415/421).

    Para así decidir, sostuvo que:

    (i) “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de resolver la cuestión en una causa sustancialmente análoga a la presente, en los autos ´Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP DGR- resol.

    389/09 y otros s/ proceso de conocimiento´ […] donde expresó que […] `la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos [compensadores creados por el decreto 905/02] no constituye un ingreso Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11243860#237000907#20191001115640456 bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    (ii) La inclusión en la base imponible del impuesto de las sumas resultantes de la diferencia del tipo de cambio proveniente de los títulos públicos resultan “un rubro complementario o accesorio […] que merece el mismo tratamiento impositivo [que el bono compensador]”.

    Impuso las costas por su orden, “en atención a las particularidades de la cuestión”.

  3. El banco apeló la decisión (fs. 423) y expresó agravios (fs.

    437/444) que fueron contestados (fs. 452/453). Alegó que las costas deben ser soportadas por la demandada al haber resultado vencida.

  4. El GCBA apeló la decisión (fs. 431) y expresó agravios (fs.

    445/450) que fueron replicados (fs. 456/461).

    Ofrece los siguientes argumentos:

    (i) La entidad actora no probó que se hayan gravado diferencias de cotización generadas por el bono compensador y la sentencia acogió “sin miramientos [su] argumento (…), tomando por cierto un hecho alegado en la demanda, que expresamente fue negado [al contestarla]”.

    (ii) La sentencia apelada vulnera el principio de legalidad, dado que las diferencias de cotización se encuentran alcanzadas por el impuesto sobre ingresos brutos, como lo determina la naturaleza del hecho imponible.

    (iii) La revaluación de título debió estar registrada en la cuenta nº 515021, que no fue gravada, en tanto en la cuenta nº 515027 se expresan las diferencias de cambio que sí fueron gravadas. Enfatiza que al momento de realizar la determinación, no tuvo acceso a la apertura de la cuenta a efectos de analizar qué fue lo que la entidad actora contabilizó y que ascendió a la suma de $23.670.215,50 (sub cuenta 004).

    (iv) La documentación aportada por el banco da cuenta de que el bono compensador entregado por el Estado Nacional estaba expresado en Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11243860#237000907#20191001115640456 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I Causa CAF nº 31.921/2009, “Banco Republica Oriental del Uruguay c/ GCBA-AGIP-

    RSL 391/09-DGR-RSL 1047 Y 611/09(EX 28551/09) s/Proceso de Conocimiento”

    [Juzgado nº 2]

    pesos, por lo que “mal pudo generar diferencia alguna por cotización de oro y cotización de moneda extranjera”.

    (v) Las diferencias de cotización “jamás pudieron originarse en el bono establecido por los arts. 28 y 29 del decreto 905/02”.

    (vi) Existió una errónea registración contable de la entidad financiera, en tanto debía adecuarla a lo que el Manual de Cuentas del Banco Central de República Argentina le imponía.

  5. La acción declarativa promovida por el Banco de la República Oriental del Uruguay tuvo por objeto despejar la incertidumbre que –según alega- le genera la resolución 391-AGIP-2009, que, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 1047-DGR-

    09 que a su vez confirmó la resolución 611-DGR-09, incluyó en la determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2002 (12º anticipo) los bonos compensatorios otorgados en términos del decreto 905/02 y las diferencias de cambio de títulos públicos.

  6. El examen de los agravios exige una reseña de los antecedentes más relevantes del caso obrantes en el expediente administrativo n° 285517/2009, que fue acompañado por la demandada en formato digital:

    (a) el 21 de mayo de 2008, mediante el informe nº

    04/420/DGANFA/2008, la Dirección General de Análisis Fiscal de la AGIP estimó que el saldo de la cuenta nº 515.027 de la entidad bancaria debía incluirse en la base imponible del ISIB, y que “no se pu[do] abrir [la cuenta], por no existir respaldo contable; por lo [que] se deberá gravar el saldo de la misma para todos sus efectos, sin detracción de concepto alguno, considerando dicho saldo como un ingreso financiero a los fines de formar parte del prorrateo” (fs...

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