Sentencia nº DJBA 150, 219 - ED 167, 401 - JA 1996 II, 409 - LLBA 1996, 508 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 1996, expediente P LEN95424

PresidenteDalmasso-Ramirez-Oteriño-De Carli-Zampini-Font
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

EXPTE. 95424 Registrado bajo el número 110

/// la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, en Acuerdo Plenario, para resolver en autos:”BCO. QUILMES C/ OJEA MARIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN”, que tasa de interés moratorio corresponde aplicar cuando la obligación que se ejecuta no la tiene pactada. Habiéndose practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: D.. R.O.D., J.O.R.,R.F.O., O.J. De Carli, N.I.Z. y H.F..

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. DALMASSO DIJO:

  1. A fs. 40 el magistrado de 1ª instancia dicta sentencia en estos autos condenando a la demandada a pagar al actor el capital reclamado, con más sus intereses, los que "... se liquidarán a la tasa que regla el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación".

    A fs. 41 apela la actora, la que funda su recurso en la memoria de fs. 42/43, que no mereció réplica de su oponente. Sostiene allí la quejosa que el primer juzgador equivoca el criterio para la aplicación de los denominados "intereses moratorios", y solicita que se aplique al presente la tesis que utiliza la sala I esta Excma. Cámara donde, según fallos que cita, se decide que el capital de sentencia devengue una tasa de interés moratorio equivalente al 2 % mensual, a contabilizarse desde la producción de la mora y hasta el momento del efectivo pago.

  2. Dejando constancia que la procedencia de los intereses moratorios aludidos resulta incuestionable, consultados los precedentes con respecto a la tasa a la que corresponde liquidarlos se advierten divergencias entre ambas salas de esta alzada, y según decisorio de fs. 46 se puso el tema a resolver por Acuerdo Plenario.

  3. Sabido es que los intereses moratorios tienen por función resarcir al acreedor el daño producido por el incumplimiento o por el mal cumplimiento del deudor (Villegas-Schujman, en "Intereses y tasas", p. 100, punto 3.2).

    Son estos intereses los que reemplazan, en principio, a las pérdidas e intereses que corresponden a las otras obligaciones (aquellas que no tienen por objeto sumas de dinero ... ). No son una indemnización sustitutiva del incumplimiento total, sino una reparación integrativa en razón del cumplimiento tardío, que en cierta medida, es una forma de incumplimiento (E.B., "Código Civil anotado", t. IV, ps. 290/291, Nos. 1 y 3).

    En los antecedentes que motivan este acuerdo, encuentro entre las razones que los nutren, circunstancias similares y subsistentes. Así por ejemplo, en la sala primera se expresó: "advertimos en la actualidad, que el plan económico basado en la ley de convertibilidad 23.928 se ha ido consolidando y es lógico que poco a poco el órgano jurisdiccional vaya dándole un mayor protagonismo a la justicia del caso por sobre el bien común, porque poca es la incidencia actual que puede tener en el mencionado plan la tasa de interés que aplican los jueces en aquellos casos en que ésta...

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