Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente C 73811

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por los Sres. H.D.P. y S.R.G. de Puyella contra la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción contra éstos atendiendo a los agravios del Banco ejecutante. Asimismo rechazó la apelación de Z.L. delM. de Puyella, confirmando el fallo a su respecto (fs. 272/ 276).

Se alzan los demandados P. y G. de Puyella mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 278/ 292. Hace lo propio la Sra. del Médico de Puyella a través de la pieza de fs. 293/ 306.

Corresponde que me aboque solamente al estudio de los recursos de nulidad.

En mi opinión, los mismos han sido mal concedidos.

En efecto. La Alzada consideró en lo que aquí interesa que la ejecución del crédito se dirigió hábilmente contra los obligados principales H. y S.P. (fs. 272 vta./ 273 vta.) y que la defensa alegada con sustento en la falta de incorporación de documentos que integren el título ejecutivo de marras no podía ser acogida (escritura hipotecaria, ver fs. 273 vta./ 275 vta.).

Sobre dichas bases a las que agrega el rechazo de la apelación interpuesta por la garante hipotecaria es que, en definitiva, dispone mandar llevar adelante la ejecución contra todos los demandados y aquí recurrentes.

En tales condiciones y en orden a lo resuelto por V.E. en casos análogos, entiendo que la impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A., Ac. 55641, I. del 22394; Ac. 58665, I. del 14395; Ac. 61023, I. 171095; Ac. 72419, I. del 15998 entre muchos otros).

De no entender V.E. que este criterio sea aplicable al caso dado el alcance del análisis hecho por el tribunal “a quo” de las peculiaridades fácticas debatidas diré que los recursos de nulidad ambos con sustento en lo prescripto por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia no pueden prosperar.

Los codemandados P. y G. de Puyella afirman que se han omitido dos cuestiones esenciales: una, la referida a la falta de posibilidad de apelar (y exponer los fundamentos) su parte respecto de la excepción a la que no se hizo lugar en primera instancia y otra, la consideración del saldo de cuenta corriente como documento integrativo del acto escriturario de la hipoteca (fs. 285/ vta.).

Al respecto señalo que en relación al primer tema no existe la omisión que se endilga desde que la Alzada en fs. 272 vta., cuando considera mal concedida la apelación dado el carácter de vencedores de los apelantes brindó las razones por los que no habría de abordar tales planteos llevados en la expresión de agravios.

Y, en cuanto a la segunda cuestión, también motivo de agravio por parte de la Sra. del Médico de P. al referir en su presentación a la preterición del “tema planteado sobre el conocimiento del saldo de la cuenta corriente de los deudores principales” (fs. 298 vta.), la lectura del fallo evidencia que la misma más allá de su esencialidad ha sido expresamente abordada y resuelta en fs. 273 vta./ 275 vta..

Ya sea entonces por desplazamiento o por tratamiento expreso de las cuestiones que se dicen omitidas, en ningún caso se configura la transgresión al art. 168 de la Constitución Provincial (conf. S.C.B.A., Ac. 72094, sent. del 16299; Ac. 61053, sent. del 13499, entre muchos otros).

Por último, en lo atinente a la denunciada violación del art. 171 de esa Carta, considero que ambos...

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