Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Noviembre de 2016, expediente CAF 029411/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 29411/2015 “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 205/213 y fs. 216/237 vta.

contra la resolución 297/15 obrante a fs. 184/196; y CONSIDERANDO:

  1. LA RESOLUCIÓN 297/15 DEL BCRA Y SUS FUNDAMENTOS 1. Las sanciones impuestas 1º) Que, por resolución 297/15, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA), con base en lo dispuesto en el art. 41, inc. 3º, de la ley 21.526, impuso a Banco de la Provincia de Córdoba SA y al señor M.C.C. multas de $ 320.000 a cada uno (fs. 184/196).

    1. El cargo por infracción y la responsabilidad 2º) Que el citado acto administrativo da cuenta de que, mediante la resolución 350/12, se instruyó el sumario financiero Nº 1337, en los términos del art. 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, para determinar la responsabilidad del Banco de la Provincia de Córdoba SA y de una persona física por su actuación en dicha entidad, por la imputación de cargo que tenía sustento en el informe Nº 381/1060/10, a saber:

      Cargo: “Incumplimiento de la obligación de informar la designación de un nuevo Director, y falta de presentación y/o presentación tardía de la documentación relacionada con nuevas autoridades designadas, en transgresión a las Comunicaciones ‘A’ 3700, CREFI 2-36, Anexo, Capítulo I, Sección 5, punto 5.2. y ‘A’ 4490, CREFI 2-48, Anexo, Capítulo I, Sección 5, punto 5.2.”.

      1. ) Que, según los considerandos de la resolución impugnada, el informe en cuestión daba cuenta de que el Cargo tenía sustento Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #27082444#162106317#20161107175747849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 29411/2015 “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

      en la transgresión advertida con motivo de la evaluación de idoneidad y experiencia de nuevas autoridades, toda vez que:

      1. Como antecedente, mediante nota ingresada al BCRA el 2 de febrero de 2007, la entidad financiera había cursado copia de la comunicación interna de la secretaría del directorio de la entidad financiera donde constaba que, en reunión del 25 de enero de ese año, se había resuelto, entre otros temas, la designación del señor R.A.C. como Gerente General. Y, si bien tenía diez días de plazo, hasta el 4 de febrero de 2007, para acompañar la documentación relacionada con sus antecedentes, recién lo había hecho el 4 de abril de ese año. La Gerencia de Autorizaciones había hecho saber que la reiteración de dicho incumplimiento motivaría la apertura del sumario respectivo.

      2. Con posterioridad, se habían verificado nuevas demoras en hechos de igual naturaleza. En particular, la entidad financiera: (1) mediante nota ingresada el 13 de diciembre de 2007, había acompañado copia de la comunicación interna, del 7 de ese mismo mes y año, en virtud de la cual se informaba la designación del señor P.V.V. como gerente general, sin acompañar la documentación exigida dentro del plazo de diez días, que vencía el 17, también de ese mismo mes y año, sino recién el 17 de enero de 2008; y (2) a través de nota ingresada el 26 de diciembre de 2007, informó que la asamblea general ordinaria, del 12 de ese mismo mes y año, había aprobado la designación del señor M.C.C. como director titular y presidente, propuesto previamente por el Poder Ejecutivo provincial por decreto 2193/07, cumpliendo con la demás documentación exigida recién el 17 de enero de 2008. En este último caso, además, cabía tener en cuenta lo estipulado por la comunicación “A” 4490, anexo, punto 5.2. De ese modo, el período infraccional se verificaba entre el 18 de diciembre de 2007 y el 17 de enero de 2008.

      3. Cabía rechazar las defensas esgrimidas en los descargos vinculadas con la supuesta contradicción que existiría entre las normas aplicadas en el sumario y el art. 76 de la Constitución Nacional y su disposición transitoria octava, como así también por la inconstitucionalidad de Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #27082444#162106317#20161107175747849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 29411/2015 “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

        la ley 21.526 a tenor del principio de legalidad. Tampoco era atendible la argumentación referida a la insignificancia de la infracción, la ausencia de beneficios para los presuntos autores o la falta de perjuicios a terceros.

      4. El señor C., en carácter de presidente del directorio, se encontraba encargado de suscribir las presentaciones ante el BCRA, siendo responsable en los términos previstos en la comunicación “A” 4490, en virtud de la designación a su favor por el decreto 2193/07, del Poder Ejecutivo provincial.

    2. La graduación de las sanciones 4º) Que, según surge de la resolución 297/15, para graduar las sanciones aplicadas se tuvo en cuenta los factores de ponderación descriptos en el art. 41, párrafo tercero, de la ley 21.526 y lo dispuesto en la comunicación “A” 3579, como así también las nuevas pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores. Asimismo, se consideró que la determinación del monto punitivo hacía a una facultad propia, de orden discrecional, a tenor de su gravedad y en función de la naturaleza de los hechos acreditados. En el caso, si bien el cargo no era mensurable en dinero, su magnitud estaba dada por la importancia de la norma transgredida y la responsabilidad patrimonial computable (fs. 195).

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN 5º) Que, contra la resolución 297/15, interpusieron recurso directo de apelación, ante esta Cámara y mediante apoderado, M.C.C. y el Banco Provincia de Córdoba SA (fs. 205/213 y fs. 216/237 vta., respectivamente)

    1. ) Que la entidad financiera, en su presentación, dice notificarse espontáneamente de la mencionada resolución y, a todo evento, plantea la nulidad de la notificación mediante envío postal que nunca había sido entregado a su destinatario. Con relación a la sanción impuesta, solicita que se la revoque por ilegítima o, en subsidio, se fije una sanción de Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #27082444#162106317#20161107175747849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 29411/2015 “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

      apercibimiento o se reduzca sustancialmente la multa en cuestión. Para ello sostiene, en síntesis, que: a) la sanción aplicada mediante la resolución 297/15, por atrasos de sólo 30, 9 y 5 días en informar la designación de un director y en presentar la documentación relativa a esa designación, así como la relativa a un gerente general, constituía un excesivo rigor formal; b) el plazo de 10 días previsto en la comunicación “A” 3700, que ya no se encontraba vigente, se había ampliado a 20 días por la posterior comunicación “A” 5345, debiendo estarse a la doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “Cristalux SA”; c) existía una notoria desproporción entre el mínimo retraso en que había incurrido la entidad financiera y la mayor demora en que había incurrido el propio BCRA para expedirse, excediéndose ampliamente de los 30 días previstos para ello en la norma; d) las sanciones dispuestas afectaban los principios de razonabilidad y proporcionalidad, condición de validez de la actividad administrativa, configurándose así una violación al derecho de propiedad de los sancionados y un exceso de punición por parte de la Administración; e) los montos aplicados en las multas carecían de fundamentación suficiente; f) el art. 41 de la ley 21.526 y el punto 2.3. de la comunicación “A” 3579 eran inconstitucionales en el caso concreto (fs. cit.).

    2. ) Que M.C.C. también manifiesta...

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