Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente C 106300 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.300, "Banco de la Provincia de Buenos Aires. Adjudicación de inmueble (Ley 9.434)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 64 y 65 de la ley 9434 (Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires), llegando a igual solución respecto del art. 72 de esa normativa (fs. 163/179).

Se interpuso, por la entidad financiera, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 188/202).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. Inició este expediente el Banco de la Provincia de Buenos Aires, peticionando la adjudicación como titular del inmueble sito en la calle 95 (Caseros) n° 2191, piso 5to., departamento 2, unidad funcional n° 40, de la localidad y Partido de General S.M., designado como Circunscripción I, Sección A, Manzana 86, Parcela 15, Subparcela 40, Polígono 05-02, Matrícula 4945/40. Funda su petición en normas de la Carta Orgánica de la institución que lo habilitaban a ello ante el fracaso del remate extrajudicial del inmueble que garantizaba un préstamo impago que le fue otorgado a E.J.G. (fs. 76/78).

    El juez de primera instancia, previo traslado al deudor de la presentación de la entidad bancaria (fs. 79), quien no se presentó, y luego de declarar la cuestión como de puro derecho, falló rechazando la pretensión por encontrar inconstitucionales los arts. 64 y 65 de la ley 9.434 que permitían el remate extrajudicial del inmueble (fs. 127/130). Se agravió la entidad bancaria apelando el pronunciamiento (fs. 131 y 138; 141/152) el que fue confirmado en la alzada y motivó la interposición del recurso bajo examen.

    1. La Cámara que confirmó la declaración de inconstitucionalidad oficiosa, efectuada en la instancia anterior respecto de los arts. 64 y 65 de la ley 9434 (Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires), encontró que adolecía de igual defecto el art. 72 de esa normativa, y así lo declaró.

    Fundó su decisión en que:

    a) los jueces tenían la facultad de efectuar de oficio el control de constitucionalidad, pues lo había establecido la Corte nacional en el caso "Banco Comercial de Finanzas" (fs. 164 vta./166 vta.);

    b) si bien la Provincia de Buenos Aires podía tener su propia entidad financiera porque esa prerrogativa formaba parte de la reserva efectuada como consecuencia de su incorporación a la Confederación Argentina en 1860, lo cierto era que en los arts. 31 y 121 de la Constitución nacional se fijaban los límites a la potestad legislativa de los estados provinciales; agregó que por otra parte nada impedía que se sometiera al control de constitucionalidad la ley 9434 (fs. 166 vta./168);

    c) que el art. 17 de la Constitución nacional y el 31 de su par provincial establecían la inviolabilidad del patrimonio cuando declaraba que ningún habitante podía ser privado de su propiedad sin sentencia fundada en ley y sin la existencia de un juicio previo para ello; destacó que la orden de ejecución forzada era un acto judicial vedado al poder administrador sin perjuicio de que este último deba realizar las medidas ordenadas (fs. 169 vta./173);

    d) estableció que los arts. 64 y 65 vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes antes la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en nuestra Constitución nacional, en su par provincial y en los tratados internacionales que integran el bloque federal (fs. 173/176);

    e) determinó que el art. 72 es inconstitucional porque ordena la adjudicación del bien por el importe del último remate extrajudicial fracasado, desnaturalizando el régimen del derecho real de hipoteca regulado en el Código Civil, como accesorio de un derecho personal, vinculado a un crédito por una suma de dinero que grava un inmueble, y acuerda al acreedor la acción para hacer vender la cosa y cobrarse con su preferencia sobre el precio; concluye en que ese régimen enerva toda clase de apropiación directa por el acreedor sobre el bien hipotecado, encontrando similitud con la figura del abandono por el tercero poseedor del inmueble hipotecado pero también la configuración de una afectación del derecho de los restantes acreedores (fs. 176 vta./178).

  2. Se agravia el Banco de la Provincia de Buenos Aires por la errónea interpretación de su estatus jurídico y de la errónea interpretación y aplicación de la ley a la relación contractual. Plantea el caso federal.

    Desarrolla sus agravios sobre la situación jurídica de la Provincia de Buenos Aires respecto de la Nación, en base a las reservas que se le reconocieron en el Pacto de San José de Flores, las que condicionaron su ingreso a la Confederación Argentina, señalando especialmente lo acordado en el art. 7 de ese documento (fs. 191 y vta.).

    Agrega que la autonomía provincial está reconocida en los arts. 121 y 123 de la Constitución nacional y por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema nacional (fs. 191 vta.).

    Afirma que un conflicto de cualquier norma o acto de la Nación frente a normas o actos provinciales respecto del Banco provincial plantearía una cuestión federal compleja indirecta frente a lo que tendría preeminencia la reserva efectuada en el art. 7 del Pacto de San José de Flores; transcribe el art. 1 de la ley 9434, el que entiende sintetiza la esencia jurídico política e institucional del Banco provincial y también un fallo de la Corte nacional que interpreta el alcance de la reserva efectuado por la Provincia frente a la aplicación de leyes nacionales respecto del estatuto del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, criterio que, afirma, sostuvo el alto Tribunal en otros fallos (fs. 192/193 vta.).

    Señala que en la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bellocq, C.E.E. y otros s/ medidas de seguridad", sentencia del 10 de febrero de 1937, la Corte nacional reconoció a la Provincia la facultad de dictar normas en materia hipotecaria, distintas a las establecidas por el Código Civil, justificándolo en la autorización que el art. 79 de la ley nacional 8172 otorgaba a las provincias para crear sus bancos hipotecarios (fs. 194).

    Agrega que la legislatura provincial, al dictar la ley que organiza el Banco, tiene la misma posición constitucional que el Congreso nacional, destacando que el máximo Tribunal estableció allí las materias en los que las provincias no podían legislar por ser normas del derecho común (fs. 194, in fine, y vta.).

    Pone de relieve que no se ha menoscabado ningún derecho constitucional del señor G., quién voluntariamente se sometió al régimen, situación que la Corte nacional ha convalidado en diversos fallos que enumera, mencionando que en el dictado el 13 de julio de 2004 en la causa "C." ratificó esa postura, lo que considera letal frente a cualquier planteo de inconstitucionalidad; también hace mención a las doctrinas establecidas por esta Corte en igual sentido que el superior Tribunal (fs. 194 vta./195).

    Destaca que es evidente el absurdo en la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que realizó la Cámara porque no existe ni perjuicio para el deudor ni colisión entre la Constitución nacional y la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y porque, además, desnaturalizó los argumentos del fallo "V." de la Corte nacional (fs. 195 vta.).

    Analiza la facultad legislativa provincial en materia hipotecaria, a partir de la manda del art. 36 de la Constitución provincial y su inc. 7, receptada en el art. 42 de la ley 9434, destacando la importancia del recupero de los préstamos para su reinversión en otros nuevos, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 81 y lo que da justificación al procedimiento establecido en los arts. 65 y siguientes (fs. 195 vta./197).

    Pone de relieve que el contrato que vinculó a las partes no es un simple contrato de mutuo sino un contrato administrativo reglado por el derecho especial donde se incorpora una cláusula exorbitante que, en este caso, es la facultad de subastar en cumplimiento de un procedimiento especial; cita doctrina de autores en apoyo de su postura y destaca el absurdo en que incurrió la Cámara al omitir pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la vinculación y el régimen de realización administrativa en atención al interés público comprometido (fs. 197 vta./199 vta.).

    Señala, finalmente, el arbitrario análisis de sus agravios y la absurda aplicación del principio de acceso a la justicia, de los derechos a la defensa en juicio y de propiedad (fs. 199 vta., in fine/200 vta.).

  3. El recurso ha de prosperar.

    a. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con previo dictamen del señor P.F. de la Nación, se ha pronunciado in re "V., J. e H.V. de Morante contra Banco de la Nación. Acción de amparo" (causa V.209.XXXV, sent. del 25-IV-2000, Fallos: 323:809) resolviendo la inexistencia de contradicción entre las normas especiales que otorgan a los bancos nacionales -Banco Hipotecario Nacional y Banco de la Nación Argentina- la prerrogativa excepcional de subastar el inmueble gravado en forma extrajudicial y los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, de defensa en juicio y la garantía de debido proceso (v. dictamen del Procurador que la Corte hace suyo).

    En el mismo se hizo referencia a otros antecedentes en los...

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