Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2022, expediente COM 005269/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.269 / 2019

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ENGRAMA S.A. Y OTRO

s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 17 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fd. 319/321, que admitió la excepción de pago total opuesta por el codemandado G.M.I. y, como consecuencia de ello, rechazó la acción promovida en su contra, con costas a cargo de la ejecutante.

    Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fd.

    333/338, siendo contestados por el codemandado I. a fd. 340/351.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, de las constancias digitales obrantes en la causa, resulta que:

    i) Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió la presente acción contra Engrama SA y G.M.I. a fin de obtener el cobro de la suma de $ 4.533.333,32, más intereses compensatorios hasta la fecha de mora y, desde allí

    en adelante, los intereses moratorios y punitorios pactados, con capitalización semestral.

    Indicó haber concertado con Engrama SA los siguientes contratos: a)

    préstamo por la suma de $ 3.000.000 suscripto el 14.03.2018, respecto del cual la deudora efectuó pagos parciales, por lo que al momento de la interposición de la presente demanda, la deuda reclamada ascendía a $ 1.500.000; b) préstamo por la suma de $ 2.000.000 suscripto el 04.05.2018, respecto del cual la deudora también Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    efectuó pagos parciales, por lo que al momento del inicio de la acción la deuda reclamada ascendía a $ 1.333.333,32; c) préstamo por la suma de $ 1.700.000

    suscripto el 30.08.2018, respecto del cual la deudora no efectuó pago alguno, por lo que se reclamó el total del monto otorgado.

    En los mutuos ejecutados se pactó que cada préstamo devengaría una tasa de interés de fija: a) en el otorgado por $ 3.000.000 se estableció una tasa del 25% anual (TNAV), siendo el costo financiero total 28,08% anual (TEAV) (fs.

    12vta.); b) en el otorgado por $ 2.000.000 se estableció una tasa del 27% anual (TNAV), siendo el costo financiero total 30,61% anual (TEAV) (fs. 16vta.) ; c) en el otorgado por $ 1.700.000 se estableció una tasa del 37% anual (TNAV), siendo el costo financiero total 43,97% anual (TEAV) (fs. 20vta.). En los tres contratos se previó un incremento de la tasa pactada del 30% para el cálculo de los intereses moratorios.

    Apuntó asimismo que G.M.I. se constituyó en fiador, liso, llano y principal pagador y obligado solidario de las obligaciones asumidas por Engrama SA hasta la suma total de $ 5.000.000, conforme los instrumentos de fianza suscriptos con fecha 02.05.2018 y 30.08.2018.

    ii) Con fecha 15.04.2019, la actora denunció la apertura del concurso preventivo de Engrama SA y, en ejercicio de la opción prevista por el art. 21 LCQ,

    indicó que insinuaría el crédito aquí reclamado en el pasivo de la deudora principal en los términos del art. 32 y ss LCQ (fd. 64, 67 y 69).

    iii) Practicada la diligencia de intimación de pago, con fecha 05.05.2021, se presentó G.M.I. oponiendo al progreso de la acción excepción de pago total documentado en los términos del art. 544, inc. 6°, CPCCN,

    como así también excepción de inhabilidad de título respecto de la documental base de la ejecución.

    Esgrimió que la acreencia reclamada en el sub lite fue abonada íntegramente por Engrama S.A. en el marco de su concurso preventivo. Indicó que en la resolución prevista en el art. 36 LCQ se verificó la acreencia insinuada por el banco actor por la suma total de $ 5.454.654,67 con carácter quirografario y el Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    crédito se canceló mediante el cumplimiento del acuerdo homologado, que consistió

    en la capitalización de las obligaciones con la emisión de acciones preferidas escriturales y registración de los acreedores como accionistas de Engrama S.A.

    Afirmó que, al haberse extinguido el crédito del deudor principal, la fianza quedó liberada. Hizo hincapié en que, en cumplimiento del acuerdo homologado, la deudora principal procedió al pago del 100% de la deuda en el marco de su concurso preventivo y que, en consecuencia, por efecto del pago, la obligación principal afianzada quedó extinguida y por ende, la fianza accesoria de dicha obligación originaria, resultaba inexigible. Añadió que de las constancias del Libro de Registro de Accionistas de la sociedad se verificaba la titularidad de las acciones emitidas y la conformación societaria de Engrama S.A., reflejando el cabal cumplimiento del acuerdo homologado en el marco de su concurso preventivo,

    precisando que figuraba en dicho registro el Banco de la Provincia de Buenos Aires con una participación correspondiente a 5.454.654 acciones preferidas escriturarles,

    numeradas del 35.915.453 al 41.370.106.

    Puntualizó que, con la adjudicación de las acciones a cada acreedor por el monto verificado o declarado admisible, con la ampliación de capital y puesta a disposición y anotación en los registros sociales escriturales de la titularidad de las acciones preferidas a favor de los acreedores, quedó cancelada la totalidad de la acreencia quirografaria con cada acreedor, sin necesidad de otro trámite.

    iv) Conferido el traslado de rigor, la parte actora instó el rechazo del planteo defensivo.

    Luego de reconocer la existencia del acuerdo arribado en el marco del concurso preventivo del obligado principal, argumentó que ello en modo alguno equivaldría a la cancelación de la deuda. Refirió que de acuerdo a lo establecido en art. 55 LCQ, a pesar de la extinción por novación de las deudas del concursado incluidas en el acuerdo, subsisten las obligaciones asumidas en garantía de aquéllas por los fiadores y codeudores solidarios. Agregó que la inhabilidad de título es incompatible con la de pago o cualquiera otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título y que tampoco resultaba procedente esta Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    excepción si no se ha negado la deuda, ya que si bien efectúa en este punto una negación genérica, la misma se contradice con la excepción de pago opuesta.

    v) La juez de grado se expidió sobre el particular en fd. 319/321,

    admitiendo la defensa opuesta por el fiador y rechazando la acción ejecutiva intentada por considerar extinguida la obligación del fiador.

    Al adoptar esta decisión, señaló que el art. 55 LCQ prevé que la novación de la obligación principal, derivada de la homologación del acuerdo, no produce la extinción las obligaciones asumidas en garantía de aquellas por fiadores y codeudores solidarios, pero que no obstante ello, lo cierto es que, en el caso, la propuesta efectuada por el deudor principal en el marco de su concurso preventivo involucró la capitalización del 100% de la deuda quirografaria verificada mediante la emisión de acciones preferidas.

    Indicó que tal circunstancia importó una dación en pago que tiene efecto cancelatorio, al haber aceptado el acreedor en pago del 100% de su acreencia una prestación diversa de la adeudada.

    La magistrada hizo hincapié en que el carácter accesorio de la fianza y la mutación de la obligación principal por una nueva, cuyo cumplimiento no puede ser exigido al garante -en la especie, la emisión de acciones de la concursada-, lleva forzosamente, a concluir en que la obligación a cargo del fiador se extinguió, ello teniendo en cuenta las reglas de la solidaridad que rigen en la materia y que la forma de pago convenida con la cesante satisface el 100% del crédito.

    Finalmente, señaló que no obstaba a tal conclusión el hecho de que al día de la fecha no haya mediado en el concurso resolución de cumplimiento del acuerdo (art. 59 LCQ), por cuanto la dación en pago produce sus efectos a partir de su aceptación (art. 942 CCCN).

    vi) La accionante se quejó de esta decisión, señalando, en primer lugar, que en el proceso concursal de la deudora principal se encuentran aún pendientes las notificaciones ordenadas a la sindicatura interviniente, como así

    también al comité de acreedores, restando asimismo la respuesta de la Inspección General de Justicia en punto al aumento de capital social, ello a los efectos de dar Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    acabado cumplimiento con los términos del acuerdo, por lo que apuntó que el concordato no se encontraba aún perfeccionado.

    Sostuvo asimismo que los términos del acuerdo homologado en el concurso preventivo de Engrama SA, no resultaban oponibles al fiador I., ello por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 55 LCQ, en tanto la novación de la deuda provocada por la homologación del acuerdo no extinguía las obligaciones derivadas de la fianza. Alegó que, en orden a ello, debía dictarse sentencia en estos actuados, aplicando -en su caso- los términos del acuerdo al que se arribó en el trámite concursal, a la oportuna liquidación final a practicarse en el marco de la presente ejecución.

    Hizo hincapié en que lo propuesto en el concurso preventivo de Engrama SA., esto es, la capitalización del 100% de la deuda mediante la emisión de acciones preferidas, debía aplicarse al pago de lo aquí reclamado teniendo en cuenta...

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