Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 1996, expediente AC 53571
Presidente del tribunal | Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri-Rodriguez Villar |
Número de expediente | AC 53571 |
Normativa aplicada | CCI Art. 851,DLEB 8904 Art. 25 Año 1977 |
Fecha | 05 Julio 1996 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.571, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra C., A.. Ejecución".
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la oposición deducida por el doctor R.A.M. con relación al levantamiento de medidas precautorias hasta tanto se regulen y acredite el pago total de sus honorarios.
Se interpuso, por la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
Contra la sentencia de la Cámara de Apelación que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la oposición deducida por el doctor M., dedujo la apoderada del Banco actor el presente recurso en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 16, 1137, 1197 y 1198 del Código C.il; 91 de la ley 9434; 53 de la ley 8904; de la circular 15.482 y absurdo.
El recurso debe prosperar.
La sentencia de la alzada decidió que correspondía la estimación de los emolumentos del citado profesional con fundamento en que la regulación debida es de las involucradas en el concepto costas a cargo del vencido (que no es precisamente el Banco), así como que resultaba situación ajena la mentada relación de empleo público entre el litigante vencedor y su ex letrado, y extraños a la solución de esta litis el convenio de distribución de honorarios entre los profesionales en relación de dependencia con la institución bancaria y la Circular "c" 15.482, inaplicable al caso de autos. Se agregó que ello era sin perjuicio de la imperatividad que la norma de derecho público pudiera tener respecto al letrado peticionante en cuanto al desempeño profesional que generara el honorario devengado en ejercicio de una relación de empleo público con la entidad autárquica, aspecto que involucraría cuestiones cuyo tratamiento exceden el ámbito de este juicio y en las que incluso podría exhibirse comprometida la competencia de la Suprema Corte de Justicia debiéndose ejercitar...
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