Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2000, expediente Ac 77312

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,de L.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.312, “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra U.H., J.R. y otros. Acción de secuestro”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el auto regulatorio de primera instancia, fijando los honorarios del incidente de impugnación de liquidación de autos.

Se interpuso, por el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámaraa quo, con cita de jurisprudencia propia, mediante resolución interlocutoria obrante a fs. 397 y vta., consideró que en elsub liteno era aplicable el art. 47 del dec. ley 8904/77, por estimar que el incidente que provocó la regulación de honorarios poseía contenido económico propio y sentado ello revocó la regulación de honorarios de primera instancia, efectuando la suya con la base propuesta por el letrado de la demandada, esto es, teniendo en cuenta el monto del incidente y no el del principal.

  2. Contra dicha resolución se alza el apoderado de la actora, denunciando la errónea aplicación del decreto ley arancelario 8904/77 al prescindir de lo dispuesto en su art. 47.

    Comienza el recurrente puntualizando la naturaleza accesoria de los incidentes y su estrecha relación con el principal en lo atinente a la regulación de honorarios, con cita de jurisprudencia de Cámaras de esta Provincia.

    Señala que el mismo tribunala quo, en decisorio anterior, decidió que la base regulatoria del litigio estaba dada por el bien prendado para luego determinar que en elsub litese da el supuesto de contenido económico propio del incidente de marras, terminando por regular un “honorario exorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos” (v. fs. 409) con violación del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en...

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