Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 96859

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.859, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Cía. Productora de Alimentos Del Sur S.A. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó el fallo de primera instancia y en consecuencia distribuyó las costas de estas actuaciones en ambas instancias en el orden causado (fs. 701/706).

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el cual fue declarado desierto (fs. 711/717 y 744).

La Suprema Corte hizo lugar a la queja y concedió el recurso articulado por la concursada (fs. 808/809).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. En lo que interesa para el recurso traído los antecedentes de autos son los siguientes:

  1. El Banco de la Provincia de Buenos Aires inició "incidente de revisión" respecto de la resolución que declaró inadmisible el crédito insinuado por el acreedor en los autos caratulados "Compañía Productora de Alimentos del Sur S.A. (continuadora de 'La Jirafa Azul S.A.') s/Concurso preventivo" (v. fs. 314/317).

  2. El acreedor presentó tres liquidaciones que corresponden a saldos deudores de dos cuentas corrientes bancarias y a un préstamo rotativo a interés vencido en moneda extranjera y garantizado con derecho real de hipoteca (v. documentación acompañada al iniciar el incidente).

  3. La demanda promovida por el Banco persiguió el cobro de U$S 1.597.294,11 y $ 216,47 (v. fs. 314/317); la concursada reconoció adeudar U$S 393.399,46; la sentencia admitió un crédito a favor de la incidentista por la suma de $ 426.273,08, parcela del fallo que se encuentra firme (v. fs. 659/665).

  4. El fallo de primera instancia cargó las costas a la concursada quien apeló por entender que debieron imponerse al incidentista o en todo caso aplicarse el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 670/672).

  5. La Cámara interviniente dictó la sentencia ahora en crisis y modificó el decisorio recurrido.

    1. Fundó su decisión en que:

  6. El régimen de costas en un incidente de revisión viene asociado a los principios comunes, es decir, al criterio objetivo de la derrota (art. 278, Ley de Concursos).

  7. La conducta desplegada por el Banco incidentista fue determinante para obstaculizar su propia pretensión, puesto que no acompañó al pedido del sustento material y jurídico necesario, por lo que cabe atribuirle la causa de la promoción de estas actuaciones.

  8. El análisis del éxito obtenido en el resultado final del presente incidente de revisión impide proclamar el éxito absoluto de la demanda incidental, por cuanto la demanda no prosperó por el total, sino por un monto que apenas sobrepasa el 26%.

  9. Corresponde imponer las costas por su orden.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la concursada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción de los arts. 18 de la Constitución nacional y 68, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que:

  10. La concursada no reviste el carácter de vencida sino que por el contrario salió triunfante. Se ha alterado la calidad de vencido y se ha configurado una manifiesta iniquidad en el criterio de...

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