Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2020, expediente Rc 124047

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.047 "BCO. DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ PESQUERA ROMU SRL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de origen que -a su turno- rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la firma Pesquera Romnu S.R.L., al no encontrar reunidos los extremos legales para su progreso (v. sentencias electrónicas de fechas 27-VIII-2019 y 21-IV-2020).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada del accionante vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 944 y 1071 del Código Civil; 259, 281, 1061 y 1794 del Código Civil y Comercial; 375, 456, 473, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par local. Asimismo, se agravia de la imposición de las costas (v. escrito electrónico de fecha 19-V-2020).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada -a la luz de las pruebas colectadas- para confirmar el pronunciamiento de primer grado, sostuvo que "... en el caso no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, sin que quepa afirmar con ligereza la ausencia de una causa lícita necesaria para considerar procedente la devolución del dinero transferido. Tampoco encuentro acreditada la absoluta desconexión invocada por la actora respecto de entidades bancarias extranjeras; así como tampoco que en el caso se encuentre habilitado el camino para conjeturar sobre cuestiones que harían a la relación contractual habida entre la demandada y una empresa extranjera, por no ser el ámbito procesal idóneo." (v. págs. 24/25 de la sentencia electrónica de fecha 21-IV-2020).

Tal fundamento, que se erige en el pilar jurídico del pronunciamiento en...

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