Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 049773/2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TESTORE

EMILIO ORLANDO S/ EJECUTIVO

Expediente N° 49773/2008/

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 270 –mantenida a fs. 283-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses pretendidos por el banco ejecutante.

    El memorial obra a fs. 279/82 y no fue contestado.

  2. a. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada.

    En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal.

    A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere.

    Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.

    Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA C/ TESTORE EMILIO ORLANDO S/ EJECUTIVO Expediente N°

    BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 49773/2008

    A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.

    Así se concluye a la luz de dos pautas.

    La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741

    del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

    La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires...

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