Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente Rc 117241

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Natiello
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA CIA. PRODUCTORA DE ALIMENTOS DEL SUR S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION"

La Plata, 15 de Agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los doctores R.J. y A.H.C. -ambos por derecho propio- interponen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley articulado (art. 289, CPCC; v. fs. 1056/1070 vta. y 1043/1051 vta., respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente, por un lado, confirmó la decisión del magistrado de origen que estableció como base regulatoria arancelaria el monto del crédito verificado de $ 426.273,08 y, por el otro, adecuó los honorarios profesionales que habían sido estipulados en Primera Instancia (v. fs. 838 y vta. y 904/906 vta.).

  2. En la vía ahora intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 1060 y vta., 1064, 1067 y vta. y 1069).

    II.1. Sostienen, que el voto mayoritario de esta Corte -al igual que el fallo de Cámara- prescindió, mediante afirmaciones dogmáticas y apartándose de las constancias de la causa, de la normativa vigente que rige la fijación de los estipendios en los incidentes de revisión concursal. Se desconoce así, afirman, la retribución a un trabajo profesional que guarde correlación con los intereses pecuniarios en conflicto.

    En tal sentido, insisten -tal como lo hicieran en el recurso local- que la base regulatoria no debió ser tomada del crédito verificado sino del insinuado en la demanda incidental (v. fs. 1062 vta./1064 y 1064 vta./1066).

    II.2. A., además, que dicha postura contraría el criterio utilizado para distribuir proporcionalmente las costas, así como lo normado por el art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras y el mínimo arancelario garantizado por el decreto ley 8904/77. Y agregan que se vulneran de tal modo los principios de cosa juzgada, congruencia y preclusión y los derechos constitucionales a la retribución profesional, de propiedad del honorario devengado, de defensa en juicio y de debido proceso legal. C., al respecto, precedentes de la Corte nacional que entienden aplicables al caso (v. fs. 1064 y 1066/1070).

    II.3. A., finalmente, que la decisión en crisis debe ser descalificada como acto judicial dado que omitió -sin dar razón alguna- todo análisis de las alegaciones vertidas en el remedio extraordinario local (v. fs. 1068).

  3. ...

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