Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente Ac 90419

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., P., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.419, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Fábrica de P.B.S.A. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la ejecución.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio que había desestimado la ejecución.

Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

La hipoteca es inseparable del derecho al cual accede, siguiendo la suerte del crédito que garantiza y concluyendo con la extinción del principal (fs. 157 vta.).

El inequívoco desistimiento de la acción respecto de Fábrica de Plásticos Banfield S.A. hace que el título no resulte hábil respecto de los garantes (fs. 158).

Al iniciarse la acción el título resultaba idóneo para promover una ejecución hipotecaria y el contrato de mutuo lo era para una acción ejecutiva, mas al haberse desistido de la acción respecto de la sociedad no sólo se hizo nacer la nueva oportunidad de examinar al título -mutuo hipotecario- sino que se afectó la ejecutividad del que quedaba en trámite visto que el contrato perdió operatividad (fs. 158 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la accionante, denunciando la conculcación de los arts. 523, 524, 525, 3163 del Código Civil. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    Surge de un adecuado estudio del título que los codemandados G. y S. no son garantes, sino deudores, asumiendo en el título el pago de la deuda (fs. 174).

    El tribunal interpretó que la escritura era una simple constitución de hipoteca en garantía del pago de un tercero, pero no fue así, pues las prescripciones establecidas en la escritura no dejan lugar a dudas con relación a los cónyuges G. y S...

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