Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente C 98752

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.752, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra F., N.E. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de novación opuesta por el accionado, y mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. La Cámara Segunda de Apelaciones -Sala III- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de novación opuesta y mandado llevar adelante la ejecución.

Para así resolverlo fundamentalmente señaló el tribunal que la defensa interpuesta resultaba inadmisible dada la ausencia de constancia documental que la acreditara (fs. 181 vta.). Consideró en tal sentido que la novación consiste en el cambio o sustitución de una obligación por otra, hecha con el propósito de extinguir la primera (arts. 801 y 803 del Código Civil). Además, entendió que sólo es admisible cuando al oponerla como excepción en el juicio ejecutivo el demandado acompaña el documento del cual resulta demostrada su existencia y de conformidad con lo dispuesto en el inc. 8 del art. 542 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por último, en esa línea de pensamiento destacó que si bien con los documentos traídos por los recurrentes (recibos de depósitos de bonos de fs. 128/130, liquidación de deuda de fs. 132, acta notarial de fs. 134/136) se encontrarían probadas la manifestación de voluntad de acogimiento a la ley 12.421 (art. 3 ap. a) y la adquisición de una suma de bonos (art. 4 ap. e), en modo alguno instrumentan en forma indubitable la...

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