Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Agosto de 2017, expediente COM 018929/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18929/2016/CA1 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SISTEM COP S.R.L. Y OTRO S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.

  1. La entidad ejecutante apeló en fs. 128 la sentencia de trance y remate de fs. 127 en cuanto –a pesar que pactara en los mutuos la capitalización mensual de intereses– limitó ese mecanismo de cálculo de los accesorios a períodos semestrales conforme el art. 770 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 139/142 y respondidos en fs.

    145/146.

  2. (a) Debe comenzar por señalarse que frente al tradicional debate respecto de la validez de los pactos que permiten la capitalización anticipada de intereses, la dinámica del tráfico, el funcionamiento del sistema financiero, el costo del dinero y su rentabilidad, y el hecho de que normativamente no se la haya vedado de manera absoluta, son factores decisivos para admitir ese mecanismo cuando una convención o una previsión legal así lo disponga, y siempre que la denuncia de un desmesurado crecimiento de la deuda habilite su morigeración (P., R.D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, LL, del 31.7.17 y sus citas de doctrina y de jurisprudencia).

    (b) Sentado ello, cabe reseñar, en cuanto aquí interesa, que en el caso no se encuentra controvertido que las partes hayan acordado expresamente en los mutuos, base de la presente ejecución, la capitalización mensual de los réditos (copia, fs.12/14; 15/17; 21/23; 24/26; 27/29; y 30/32).

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28847644#184117299#20170822110912670 (c) De manera que desde la mora y (por los motivos que infra se explicitan) hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, los intereses deberán calcularse con arreglo a lo acordado, esto es, capitalizándolo mensualmente, pues esa es la ley a la que las partes deben sujeción y cualquier modificación a ese libre acuerdo de voluntades requiere de que el interesado denuncie y acredite con cálculos concretos la existencia de una real lesión subjetiva, situación que –en el caso– no se verifica (véase en ese sentido, J.C.R. , Elementos y prueba de la lesión subjetiva, ED 74-346; conf. esta S., 11.10.12, “González, C.A. s/ concurso...

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