Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Mayo de 2017, expediente COM 054900/1993/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 54900 / 1993 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/

MARANDO Y LOCANE S.A.C.

I. E

I. Y OTROS s/EJECUTIVO Juzg. 24 S.. 47 14-13- 15 Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.-

Y VISTOS:

  1. El co-ejecutado, F.A.L., apeló el pronunciamiento de fs. 750/752 en el que la jueza de grado desestimó la liquidación que practicó y rechazó la impugnación de los gastos liquidados por el banco actor.

    Sostuvo el recurso con los agravios expresados en la misma presentación de fs. 750/752, que fueron contestados por el accionante a fs. 783/785.

  2. En primer lugar, cabe rechazar el planteo del actor tendiente a que se declare mal concedido el recurso.

    Ello así en tanto no corresponde decretar la deserción de un recurso interpuesto en virtud de habérselo fundado en la misma pieza de introducción, pues aun cuando se haya infringido la regla prevista en el CPr: 245, no procede la devolución del escrito, ni declarar desierto el recurso, porque siendo -en el caso-

    posible la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos Fecha de firma: 31/05/2017 Expte. N° 54900 / 1993 1 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #21227785#170754470#20170531122900063 de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio que la ley le otorga (

    V. Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 96, año 1975)

  3. Aclarado lo expuesto, cabe dar respuesta a los agravios expresados por el recurrente.

    La jueza de grado reprobó la liquidación practicada por el Sr. L. debido a que calculó los intereses desde el 1.04.91 omitiendo contemplar el período transcurrido desde que se produjo la mora -acontecida el 15.02.87- y hasta aquella fecha.

    Destacó, a su vez, que en la sentencia de fs. 609 se admitieron el devengamiento de los intereses pactados con un tope de hasta dos veces y media la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes.

    Si bien reconoció que la tasa que se fijó

    como límite empezó a regir a partir del 1.04.91, ello -a su juicio- no impide el reconocimiento de los intereses producidos desde el día en que los deudores incurrieron en mora.

    El quejoso afirmó que la magistrada excedió las facultades otorgadas por el CPr: 166: 1...

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