Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente C 92112

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, S., N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.112, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra B. de Lacuba, D.A.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el fallo que había hecho lugar a la ejecución.

Se interpuso, por la ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La representante legal del Banco de la Provincia de Buenos Aires inició la ejecución de tres contratos de fianza.

Con posterioridad el mencionado Banco celebró un contrato de fideicomiso por el que transmitió la propiedad fiduciaria -entre otros- del crédito ejecutado en autos, lo que -notificado a la obligada- motivó su presentación espontánea oponiendo excepción de inhabilidad de título fundada en que -a raíz del contrato mencionado- la actora carecía de legitimación activa para reclamar la deuda (ver. fs. 34/40).

El juzgador de la instancia de origen rechazó la excepción opuesta lo que fue revocado por la Cámaraa quo.

  1. Este último tribunal sostuvo que el juzgador de origen incurrió en el error de confundir lalegitimatio ad causamdel actor con sulegitimatio ad procesum, refiriéndose esta última a la posibilidad de ser parte en un proceso, mientras que la primera se vincula con la necesidad que toda acción procesal debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (fs. 100 vta.).

    Agregó en tal sentido que conforme lo normado por el art. 1 de la ley 24.441, es el fiduciario el titular del crédito ejecutado y no el fiduciante o el mandatario (el mencionado artículo es claro al resaltar que se transmite la propiedad fiduciaria).

    Afirmó además que "... De la lectura del libelo dedemanday decontestación de excepciones, surge queel actor reclama el crédito a nombre propio...",agregando que "... resulta inadmisible la pretensión del actor y su posterior recepción en sentencia respecto del crédito en ejecución cuando surge nítida la circunstancia que el crédito pertenece en propiedad fiduciaria al Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 y no al Banco de la Provincia de Buenos Aires..." (fs. 101).

  2. Contra dicho pronunciamiento la accionante en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación del art. 542 del Código procesal, absurdo y arbitrariedad.

    Afirma que ela quoha efectuado una incorrecta interpretación de la legitimación para obrar de la accionante, agregando que el Banco tenía lalegitimatio ad procesum, que es el mandato suficiente del procurador para estar en juicio (fs. 110).

    Sostiene además que si el Banco acompaña un contrato de mandato, se le notificó a la parte de la cesión de la deuda y la misma fue reconocida por la demandada, reconoció la firma inserta en los contratos de fianza ejecutados y nada dijo, ahora pretender cuestionar la legitimación del Banco para reclamar una deuda reconocida, argumentando que no es el titular del derecho, significa una...

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