Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente C 104882

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K.,P.,de L.,N.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.882, "Banco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión, en autos: ‘V.A.G. S.A.’. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró improcedente el incidente de revisión articulado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 544/551 vta.).

Se interpuso, por la entidad financiera incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 679/707).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde disponer la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo la causa a la traba de la litis por falta de integración?

    En caso negativo,

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. a. El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley 24.522 dictada en el concurso preventivo de V.A.G.S.A. (V.A.G.S.A.) que admitió con carácter "eventual" los créditos de la entidad individualizados bajo los números 1, 2, 3 y 12, por un total de U$S 70.265.781,59. Concretamente, sostuvo que sus acreencias revisten el carácter de ciertas y reclamó su admisión como tales en el pasivo concursal (v. fs. 109/116).

      En congruencia con aquel planteo en el citado escrito inicial cuestionó la cualidad de "cierto" asignada en la referida resolución del art. 36 a los créditos verificados por D.S.A. -tercero hipotecante que asumió una obligación subsidiaria de garantía por la deuda contraída por la concursada V.A.G.S.A. con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (créditos nros. 1 y 2)- brindando amplias razones por las que estimaba errónea tal decisión (v. fs. 110/111). Lo propio hizo respecto de la condición de acreedor "cierto" y de la cuantía del crédito reconocido al Consorcio Ruta 1 S.A. -suscriptora del pagaré descontado en el Banco Provincia por la concursada en garantía del crédito n° 3- (v. fs. 111 vta./113 vta.) y, en lo que atañe al crédito n° 12, insistió en su carácter eventual dado que la fianza otorgada por V.A.G.S.A. lo fue obligándose solidariamente con Sabavisa S.A. (v. fs. 114 y vta.).

      Por fin, requirió la suspensión de plazos y trámites del período de exclusividad, propuesta y homologación del acuerdo, denunciando que el contenido y alcance dado a los créditos en discusión en la resolución del art. 36 de la Ley de Concursos y Q. importó un incremento ficticio del pasivo concursal y una grave distorsión de las mayorías necesarias para obtener la aprobación del acuerdo, distorsión que no sólo se reflejaba en ese incremento sino y principalmente en "el desplazamiento de la legítima facultad de participar en la formación de aquellas mayorías -y ello por cifras siderales- del [Banco de la Provincia de Buenos Aires] hacia quienes no pueden tenerla en derecho" (v. fs. 115 y vta.).

      1. A fs. 118 la señora jueza de origen corrió traslado de la pretensión revisionista a la concursada y a la sindicatura y dispuso la formación de incidente por separado de suspensión del proceso concursal.

        A fs. 126/132 la concursada V.A.G.S.A. se opuso al progreso del planteo formulado por el Banco Provincia.

        A su turno, la sindicatura respondió a fs. 135/137 vta. Allí, afirmó que al emitir los pertinentes informes individuales aconsejó -tal como pretende la ahora revisionista- la verificación de los créditos nros. 1 y 2 del Banco Provincia como ciertos. Sostuvo que no obstante asistir razón a la entidad bancaria, a estas alturas no resultaba atendible el planteo porque la admisión como ciertos de los créditos a favor de D.S.A. había adquirido firmeza. En lo que atañe al crédito n° 3, reiteró su carácter eventual. Por el contrario, respecto del crédito n° 12, rectificando lo expuesto en el informe individual, consideró que debía ser verificado como cierto toda vez que la fianza comercial asumida por V.A.G.S.A. tenía carácter solidario (v. asimismo dictamen final de fs. 436/439).

      2. A fs. 475/484 la magistrada de origen dictó sentencia desestimando la revisión impetrada en autos. Apelado dicho pronunciamiento (v. fs. 494 y 496/511), la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de D. lo confirmó (v. fs. 544/551 vta.).

        i] En dicho pronunciamiento, tras recordar que el crédito reconocido en la resolución del art. 36 de la ley 24.522 adquiere validez material de cosa juzgada salvo dolo (arts. 37 y 38 del citado ordenamiento) cuya impugnación puede ser canalizada por los legitimados por vía del pertinente incidente de revisión (v. fs. 548 vta.), el tribunala quoseñaló que "hubiera sido de buena técnica que la ahora recurrente hubiera hecho uso de tal herramienta concursal o que laiudexde grado, atento el grado de conexidad existente y sus efectos, hubiese procedido a integrar de oficio la petición mediante una figura litisconsorcial; ello no obstante que el incidente de revisión se encuentra inmerso en la denominada etapa voluntaria o eventual en la que prevalece el sistema dispositivo" (v. fs. 549).

        Ahora bien, llevaría a ignorar la realidad sustantiva del proceso limitarse a indicar ritualmente que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no se ha valido de la herramienta que le confiere el art. 37 de la ley 24.522, cuando, precisamente, el presente incidente tuvo por fin cuestionar el carácter "eventual" que fuera asignado a sus créditos declarados admisibles.

        No obstante no haber promovido por separado la revisión de los créditos admitidos como "ciertos" a favor de Deltagro S.A. y Consorcio Ruta 1 S.A., la lectura razonable tanto del contenido del escrito que introduce el reclamo revisionista del Banco como de las numerosas presentaciones efectuadas en este proceso, muestra sin ambages que el cuestionamiento del carácter eventual del crédito de su parte conllevaba la impugnación concreta del carácter "cierto" asignado a las acreencias antes referidas, además de, obviamente, ser dos ítems lógicamente inescindibles.

        Ante tal contexto, la Cámara sólo acude a un mero argumento formal para desplazar la ineludible preeminencia de la verdad jurídica objetiva (C.S.J.N., Fallos 320:222, cons. 8°). Así lo hizo, al concluir que aún pudiendo asistir razón a la entidad bancaria en su cuestionamiento a la admisión de sus acreencias como eventuales juntamente con el reconocimiento como "ciertos" de los restantes acreedores mencionados, su pretensión debía desestimarse por no haber reclamado por separado la revisión de estos últimos créditos, obviando que ello -insisto- había sido denunciado y sostenido en el marco del presente incidente.

        En la sentencia impugnada se hace referencia a la "conexidad y efectos" inescindibles entre el pronunciamiento sobre el carácter de "eventual" asignado a los créditos del Banco y la condición de "ciertos" asignada a los correspondientes a las firmas Deltagro S.A. y Consorcio Ruta 1 S.A. Ello explica que se haya invocado la figura de un litisconsorcio, reprochando al magistrado de origen no haber dispuesto su integración de oficio, reflexión que sólo cobra sentido...

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