Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rc 120909

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 21 de Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., Hitters, N. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que interesa destacar, declaró la deserción del recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 322), en lo que respecta al agravio referido a la imputación al pago del capital, decidida por el juez de la instancia liminar, al monto percibido por el recurrente en el marco del concurso especial formado en la quiebra de "Nanque S.A." (fs. 457/458).

  2. Frente a ello, la apoderada de la entidad bancaria interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual esgrime absurdo, por estar el fallo en clara contradicción con las normas de orden público que rigen la materia y con doctrina legal que cita. Asimismo, alega omisión de tratamiento de cuestiones vertidas en el recurso de apelación oportunamente deducido (fs. 465 vta./469).

  3. El remedio no puede prosperar, en atención a la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 118.911, resol. del 4-II-2015; C. 119.531, resol. del 4-III-2015; C. 120.273, resol. del 9-XII-2015; etc.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, la Cámara a fs. 457 vta./458 -a la luz de los planteos llevados por medio de la pieza fundante de fs. 325/327- para declarar desierta la apelación ordinaria y, en consecuencia, confirmar la solución de origen (fincada en una interpretación armónica de los arts. 776 y 777 del Código Civil y 209 y 242 inc. 2in finede la L.C.Q.), sostuvo que "... el apelante no ataca en su expresión de agravios todos los argumentos vertidos por el a quo para arribar a la conclusión cuestionada...", referida a la imputación del pago al crédito verificado (fs. 458).

Tal fundamento, que se erige en el sustento jurídico del resolutorio cuestionado, no logra ser desvirtuado por las manifestaciones vertidas a fs. 465 vta. y sgtes., en tanto se advierte que ellas se desentienden del razonamiento empleado por la alzada, al esbozar alegaciones propias de una reflexión contrapuesta a la de los...

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