Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2016, expediente L 118787

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.787 "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Saugar, S.M.. Exclusión de tutela sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La P. rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 213/225 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/260), concedido por el citado tribunal a fs. 270 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 273), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda entablada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual procuraba la exclusión de la tutela sindical de S.M.S., con el objeto de disponer el cese de la relación por considerar que, atento a la legislación provincial aplicable, la empleada se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria (fs. 213/225 vta.).

    Para así decidir, luego de determinar probada la calidad de representante gremial de la demandada y descartar la existencia de una finalidad antisindical por parte de la promotora del pleito, juzgó -en sustancia- que la causal objetiva que motiva el pedido de desafuero no constituye una justa causa, en los términos de la ley sindical, que avale per se la petición de la parte actora. Máxime, expresó el órgano de origen, teniendo en cuenta que la ley local otorga un derecho al futuro beneficiario que le permite ejercer una opción: en el caso de la demandada, la de mantener su situación de empleo hasta alcanzar los requisitos previstos por el art. 34 de la ley 13.364 (modif. por ley 13.873).

    Por otra parte, agregó el sentenciante que toda vez que el objeto de la acción es efectivizar el cese de la relación por entender la entidad bancaria actora que S. se hallaba en condiciones de jubilarse, debió aquélla otorgar el preaviso "... siempre que el plazo concedido sea posterior a la extinción de la tutela..." (fs. 222).

    Finalmente, destacó el a quo que otra de las razones que lo conducían a rechazar la acción estaba fundada en la calidad de las normas en juego. Por un lado, resaltó que la garantía de la estabilidad de los representantes sindicales tiene jerarquía constitucional (ley 23.551; arts. 14 bis y 75 inc. 22, Constitución nacional; convenio 87 de la OIT). Por otro, afirmó que la facultad de disponer el cese por parte de la empleadora con invocación del cumplimiento de los recaudos para el acceso al beneficio de la jubilación ordinaria posee carácter legal. Concluyó, entonces, que la protección del libre ejercicio de la actividad gremial debía prevalecer.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551; 58 y 75 de la ley 13.364; 26 y 27 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Formula los siguientes planteos:

    1. Afirma que se presentan en autos los recaudos para la procedencia de la acción de exclusión de tutela sindical intentada, a saber: i) acreditar que el trabajador demandado se encuentra amparado por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551; ii) conforme el procedimiento sumarísimo previsto por el art. 47 de la ley citada, solicitar a la autoridad competente el desafuero gremial.

      Sostiene que la acción iniciada no tiene otro objeto que despojar al dirigente sindical de sus prerrogativas para colocarlo en la situación de cualquier trabajador, siendo -en el caso- la medida a adoptar la de disponer el cese de la relación de empleo por encontrarse la agente en condiciones de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria.

      Destaca que la edad de S. al momento de la interposición del recurso es de sesenta años de edad cumplidos, por lo que tal circunstancia -resalta- da por tierra con la argumentación contenida en el pronunciamiento con arreglo a la cual el a quo sostuvo que no cumplía los requisitos de uno de los regímenes previsionales aplicables.

    2. Asimismo, se agravia de la conclusión con arreglo a la cual el tribunal de grado determinó la inexistencia de justa causa para disponer el desafuero de la demandada.

      Plantea que la entidad bancaria, dentro de los parámetros legales, debe remover a aquellos agentes que alcanzan los años de servicios y los topes máximos de edad establecidos por la ley para jubilarse, puesto que ello importa la renovación de su planta y la creación de nuevos puestos de trabajo.

      Señala que las garantías de protección de los dirigentes sindicales mal pueden importar la sustracción de las facultades de organización y dirección otorgadas legalmente a la empleadora.

      Asegura que la justa causa se configura, en el caso, con la terminación normal de la relación de empleo público por jubilación ordinaria del agente.

    3. Indica que otro de los motivos en los que el juzgador de grado sustenta el rechazo de la demanda es la alusión a la jerarquía de las normas en juego.

      En este marco, pone de resalto que, si bien es cierto que en el fallo se reconoce la facultad del banco de poner fin al vínculo, no lo es menos que también se admite que un empleado en condiciones de jubilarse permanezca en su puesto de trabajo.

    4. Aduce que el tribunal no interpreta armónicamente las normas que rigen el régimen previsional vigente en el ámbito de la entidad bancaria.

      Sostiene que no existe un derecho para el empleado de optar por uno u otro sistema jubilatorio, como erróneamente sostiene el juzgador, sino que -en rigor- el dispositivo aplicable asegura la posibilidad de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria bajo el régimen al que se vio sometido en la mayor parte del tiempo en el que se desarrolló su relación de empleo público.

      En este orden, argumenta sobre el modo en que deben ser interpretados los arts. 58 y 75 de la ley 13.364, concluyendo...

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