Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 105164

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.164, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Melendi, O.D. y otra. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La S.I.I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto había rechazado la excepción de inhabilidad de título y la defensa de prescripción opuestas por la demandada y, consecuentemente, admitido la ejecución promovida en los presentes, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 140/147).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 151/166).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto había rechazado la excepción de inhabilidad de título y la defensa de prescripción opuestas por la demandada y, consecuentemente, admitido la ejecución promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. (v. fs. 140/147).

    1. Esencialmente analizó la alzada dos cuestiones:

      i] si resultaba aplicable en la especie la ley vigente en nuestro país, que es el lugar de pago de las letras de cambio que se pretenden ejecutar en los actuados, o si, por el contrario, correspondía aplicar la legislación que rige en el lugar donde las letras fueron giradas y aceptadas (República Federativa del Brasil) y

      ii] en caso de que se arribara a esta última conclusión, cómo se incorporaba el derecho extranjero al proceso (v. fs. 142 vta.).

    2. En relación al primer tópico, postuló que tratándose de un acto de naturaleza comercial no cabía recurrir a la norma de conflicto contenida en el Código C.il (art. 1209) sino a las disposiciones específicas relativas a la letra de cambio. Así, se refirió a diversas previsiones contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que nos vincula con el Estado donde las letras fueron giradas (arts. 23 y 25) y concluyó que el art. 26 de la citada norma establece el punto de conexión necesario para dirimir la controversia aquí planteada, en tanto manda aplicar la ley del lugar donde se ha efectuado la aceptación de las obligaciones del aceptante con respecto al portador y a las excepciones que puedan favorecer a éste último (v. fs. 142 vta./143).

    3. En orden al modo en que debió introducirse el derecho extranjero al proceso, ponderó que si bien el art. 13 el Código C.il se enrola en la corriente dispositiva poniendo a cargo de las partes la carga de invocar y probar su existencia, dicha rigidez se ve atemperada por la excepción contenida en la segunda parte de dicha norma, cuando expresa: "Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial", disposición que -puntualizó el tribunal- deviene consecuencia necesaria del principio de supremacía consagrado en los arts. 31 y 75, inc. 22 de la C.itución nacional (v. fs. 143 vta.).

    4. Destacó asimismo el sentenciante que el Protocolo Adicional al Tratado de Montevideo dispone que la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar o probar la existencia y contenido de la ley invocada (art. 2). Señaló además que en similar sentido se pronunció la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (art. 2) la cual fue aprobada por nuestro país el 27 de septiembre de 1983 mediante la ley 22.921 y ratificada por la República Federativa del Brasil el 31 de agosto de 1995.

    5. Bajo tal premisa, la Cámara consideró que si en virtud de lo normado en el Derecho Internacional y la opinión sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como por este Tribunal, los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero, lógico resulta concluir que también tienen el deber de informarse respecto de su contenido.

    6. Tras haberse expedido sobre la norma de conflicto que rige el caso (art. 26 del Tratado de Montevideo de 1940), concluyó el a quo que las defensas articuladas por los ejecutados debían analizarse a la luz de las previsiones contenidas en la ley que rige la letra de cambio en la República Federativa del Brasil, norma que fue incorporada mediante el oficio que luce a fs. 118/133 de los actuados (v. fs. 144 vta.).

    7. A continuación la alzada abordó el análisis de la defensa de inhabilidad de título esgrimida por los accionados, pronunciándose respecto de la inaplicabilidad de la legislación que dispuso la conversión a pesos de las deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses, postulando que el caso encuadraba en la excepción contenida en el inc. "e" del art. 2 del decreto 410/2002, que excluye de la pesificación a las obligaciones regidas por el derecho extranjero (v. fs. 145 vta.).

    8. Finalmente, en relación a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, consideró que en virtud de lo previsto en los arts. 25 y 26 del citado Tratado de Montevideo, la norma aplicable era la vigente en el Estado de creación y aceptación de las letras de cambio (Curitiba, Brasil), resultando de lo normado por los arts. 52 y 53 del decreto 2044 de 1908 (v. informe glosado a fs. 118 y sigtes.) que la acción cambial contra el librador, el aceptante y los respectivos avalistas prescribe a los cinco años computados desde que la acción pudo promoverse. En dicho contexto determinó que habiendo vencido las letras que aquí se ejecutan el 14 de diciembre de 2001 y habiéndose promovido la demanda el 2 de junio de 2005, la acción deducida no se encontraba prescripta a dicho momento (v. fs. 146 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 13, 1209 y 1210 del Código C.il; 207 del Código de Comercio; leyes 25.561 y 25.820; decretos 1570/2001, 214/2002; decreto ley 5965/1963; arts. 17, 19, 34 incs. 3 y 4, 36 inc. 2, 163 inc. 6, 167, 266, 267, 272, 330, 354, 375, 377 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 14, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22 de la C.itución nacional y 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 56, 57, 168, 171 de su par local (v. fs. 151/166).

    1. A. en primer término que la única norma de conflicto de derecho interno aplicable en la especie es el art. 1209 del Código C.il, resultando inadmisible que se le atribuya tal calidad al Tratado de Montevideo de 1940 y aclara que la doctrina de la oficiosidad en la aplicación del derecho extranjero desarrollada por la Corte federal condiciona la aplicación de la ley foránea a la existencia de una norma indirecta local que determine que el derecho extranjero rige el caso, situación que -entiende- no se materializa en los presentes. Cita doctrina vinculada al tema (v. fs. 159 vta./160).

    2. Advierte asimismo el impugnante que ante la inexistencia de una norma de conflicto destinada a reglar el régimen internacional de la letra de cambio (dado que el decreto 5965/1936 derogó el art. 738 del Código de Comercio) rige subsidiariamente lo previsto por el art. 1209 del Código C.il que dispone que los contratos celebrados en la república o fuera de ella que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros (v. fs. 160 vta.).

    3. En otro orden cuestiona que la alzada haya suplido la inactividad de la parte actora quien -asevera- soslayó acreditar por medio fehaciente el tenor de la normativa extranjera que esgrimía. En dicho marco denuncia que la sustanciación de la medida para mejor proveer fue dictada por la Cámara en exceso de las facultades reconocidas por la ley procesal y que su sustanciación demoró en más de dos años el dictado de la sentencia (v. fs. 161/163).

    4. Finalmente afirma que en la causa corresponde aplicar las previsiones contenidas en la legislación local, en cuanto las aludidas letras de cambio resultaban pagaderas en Buenos Aires, Argentina, y el aval prestado por la entidad actora fue otorgado en la ciudad de Bahía Blanca (Unidad de Comercio Exterior del Banco provincial).

    5. En definitiva el recurrente solicita que:

    i] se apliquen las previsiones contenidas en la legislación de emergencia y se convierta a pesos la deuda reclamada y

    ii] se compute el plazo de prescripción conforme lo normado por el art. 96 del decreto ley 5965/1963 (tres años), declarando fenecida la acción intentada respecto de las cambiales cuyos vencimientos operaron el 14 de diciembre de 2001.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    L., cabe señalar que en los presentes obrados se persigue la ejecución de diversas letras de cambio giradas en la ciudad de Curitiba, Brasil, a favor de V. do Brasil Vehículos Ltda., por la suma de treinta y un mil novecientos siete dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (U$S 31.907,88), resultando la deuda del aceptante (aquí demandado) avalada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 10/49 y demanda a fs. 50/51) quien canceló el crédito documentario que estaba destinado a la importación de un vehículo de gran porte (tractor marca V., para uso como semirremolque, modelo 1998).

    Corresponde entonces avanzar en el análisis de los agravios planteados por el impugnante.

    1. Medida para mejor proveer...

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