Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2011, expediente Rc 107410
| Presidente del tribunal | Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud |
| Fecha | 16 Febrero 2011 |
| Número de expediente | Rc 107410 |
| Normativa aplicada | CPCB Art. 278,CON Art. 18 |
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107.410"Banco Provincia Bs.As. contra M., R.A. y otro. Cobro Sumario Sumas de Dinero. Recurso de Queja".
//Plata, 16 de febrero de 2011.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor N. dijo:
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Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión del juez de origen que tuvo por contestada la demanda en forma extemporánea (fs. 1/2).
Contra dicho pronunciamiento, la demandada Emilia Callejas dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3/8), cuya denegatoria -fundada en que el valor del litigio no alcanzaba el mínimo exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 9 y vta.), motivó la presente queja (art. 292, Código cit.; fs. 10/13).
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Sin perjuicio de los motivos esgrimidos por el tribunala quopara rechazar el intento revisor, cabe señalar, que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, produce el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 103.431, "Gerones", resol. del 12-VIII-2009; Ac. 99.837, "M.", resol. del 16-IV-2008; Ac. 96.170, "S.", resol. del 27-IX-2006).
Así, en el caso, el pronunciamiento que tuvo por extemporánea la contestación a la demanda no reviste el carácter de definitiva ni deviene equiparable a tal; sin que se observen motivos excepcionales que permitan abstraerse de tal principio.
En tal sentido me he pronunciado recientemente en la causa L. 97.875, "Illobre" (resol. del 26-X-2010), que guarda similitud con el presente por las consecuencias que proyecta el fallo recurrido -sin dejar de reconocer ciertos matices diferenciales pues allí se impugnaba la resolución que desestimaba la nulidad de la notificación del traslado de la demanda-, dado que al igual que en elsub examine, no ha mediado el dictado de sentencia definitiva desfavorable al impugnante. Circunstancia esta última que me llevó a sostener en la causa Ac. 95.000, "P." (resol. del 21-X-2009), una opinión distinta en la materia.
Por lo dicho, considero que debe desestimarse la queja aquí traída (art. 292, C.P.C.C. y Acordada 1790).
El señor J. doctorP. dijo
Adhiero a lo manifestado por mi distinguido co-lega doctor N., con excepción del penúltimo párrafo de su voto.
El señor Juez doctorG., por los mismos fun-damentos expuestos por el señor Juez doctor P., adhiere al voto del señor Juez doctor N..
El señor J. doctorH. dijo
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Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor P., con las siguientes observaciones adicio-nales.
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No se me escapa que nos encontramos ante un tipo de resolución que, en sus efectos, es susceptible de ocasionar al quejoso una seria afectación al derecho de de-fensa (arts. 18, C.. nac.; 8, ...
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