Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2011, expediente Rc 107410

Presidente del tribunalPettigiani-Negri-Hitters-Genoud
Fecha16 Febrero 2011
Número de expedienteRc 107410
Normativa aplicadaCPCB Art. 278,CON Art. 18
  1. 107.410"Banco Provincia Bs.As. contra M., R.A. y otro. Cobro Sumario Sumas de Dinero. Recurso de Queja".

//Plata, 16 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor N. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión del juez de origen que tuvo por contestada la demanda en forma extemporánea (fs. 1/2).

    Contra dicho pronunciamiento, la demandada Emilia Callejas dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3/8), cuya denegatoria -fundada en que el valor del litigio no alcanzaba el mínimo exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 9 y vta.), motivó la presente queja (art. 292, Código cit.; fs. 10/13).

  2. Sin perjuicio de los motivos esgrimidos por el tribunala quopara rechazar el intento revisor, cabe señalar, que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, produce el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 103.431, "Gerones", resol. del 12-VIII-2009; Ac. 99.837, "M.", resol. del 16-IV-2008; Ac. 96.170, "S.", resol. del 27-IX-2006).

    Así, en el caso, el pronunciamiento que tuvo por extemporánea la contestación a la demanda no reviste el carácter de definitiva ni deviene equiparable a tal; sin que se observen motivos excepcionales que permitan abstraerse de tal principio.

    En tal sentido me he pronunciado recientemente en la causa L. 97.875, "Illobre" (resol. del 26-X-2010), que guarda similitud con el presente por las consecuencias que proyecta el fallo recurrido -sin dejar de reconocer ciertos matices diferenciales pues allí se impugnaba la resolución que desestimaba la nulidad de la notificación del traslado de la demanda-, dado que al igual que en elsub examine, no ha mediado el dictado de sentencia definitiva desfavorable al impugnante. Circunstancia esta última que me llevó a sostener en la causa Ac. 95.000, "P." (resol. del 21-X-2009), una opinión distinta en la materia.

    Por lo dicho, considero que debe desestimarse la queja aquí traída (art. 292, C.P.C.C. y Acordada 1790).

    El señor J. doctorP. dijo

    Adhiero a lo manifestado por mi distinguido co-lega doctor N., con excepción del penúltimo párrafo de su voto.

    El señor Juez doctorG., por los mismos fun-damentos expuestos por el señor Juez doctor P., adhiere al voto del señor Juez doctor N..

    El señor J. doctorH. dijo

  3. Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor P., con las siguientes observaciones adicio-nales.

  4. No se me escapa que nos encontramos ante un tipo de resolución que, en sus efectos, es susceptible de ocasionar al quejoso una seria afectación al derecho de de-fensa (arts. 18, C.. nac.; 8, ...

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