Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2016, expediente CAF 000827/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causas nº 827/2014, “Banco de la Provincia BS AS c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25” y nº 829/14 “Larraburu, D. c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25

Buenos Aires, 14 de julio de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución nº 5 del 9 de enero de 2014 (fs.

    278/312 del expediente nº 2637/2011), el presidente de la Unidad de Información Financiera (en adelante, U.I.F.) resolvió imponer —en los términos del art. 24, inciso 1º, de la ley 25.246 y sus modificatorias— las siguientes sanciones, a saber:

    1) al señor D.L. una multa por la suma de $ 320.234, por hallar encuadradas sus conductas en lo dispuesto en el artículo 21, inciso b), de la ley 25.246 y en la resolución UIF nº 228/2007:

    2) al Banco de la Provincia Buenos Aires SA (en adelante, BAPRO) una multa por igual importe, de acuerdo con el artículo 24, inciso 2), de esa ley.

  2. Que, ante todo, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes que precedieron al dictado de aquella resolución:

    1) Las actuaciones administrativas tuvieron su punto de partida en la investigación relativa a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, efectuadas en diferentes entidades financieras por el señor M. (expte. UIF nº 307/2009). En ese expediente, el presidente de la UIF dictó la resolución nº 84/2010 (cuya copia obra agregada a fs. 16/19 del expte. nº

    2637/11), por la que ordenó elevar las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 19 de la ley 25.246 y extraer las copias pertinentes para Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16571137#156039999#20160715092020397 evaluar la aplicación del capítulo IV de esa ley por el posible incumplimiento del BAPRO de la obligación de informar.

    Cabe resaltar que el funcionario de la UIF destacó que: i) el señor M. no poseía un perfil económico-financiero para justificar la realización de las operaciones de compraventa de divisas en diversas entidades bancarias, ii) no se determinaron las actividades que dieron origen a esos fondos, y si éstos eran de origen lícito o no.

    2) Luego de un examen de la documentación colectada por la UIF, su presidente dictó la resolución nº 170 del 17 de octubre de 2011 (fs. 44/51) por la que instruyó sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que le pudieran corresponder al BAPRO y a las personas que actuaron como órganos o ejecutores de la entidad.

    Concretamente, se les imputó no haber cumplido con la obligación de reportar las operaciones sospechosas (ROS) efectuadas por el señor M. en los términos del art. 21, inciso b), de la ley 25.246.

    Justificó esa instrucción con apoyo en: i) el “stock a disposición”

    aportado por el Banco Central (fs. 1/3), que demuestra que el señor M. efectuó en el BAPRO compraventas de dólares estadounidenses por un total de $320.234 entre el 20 de marzo y el 3 de agosto de 2009; ii) la documentación obrante a fs. 7/15, que evidencia la ausencia de un “perfil de cliente” que le permita justificar la realización de las operaciones que concretó en el BAPRO; y iii) el informe de la Dirección de Análisis nº 165/2011 (fs. 23/24), que indica que el BAPRO no reportó a la UIF esas operaciones.

    La Dirección de Relaciones Institucionales de la UIF informó al área de sumarios que el BAPRO había designado el 10 de octubre de 2006 como oficial de cumplimiento al señor D.L., designación que tuvo validez hasta el 10 de diciembre de 2009 (fs. 56).

    El 24 de octubre de 2011 se dispuso la citación en calidad de sumariados del BAPRO y del señor Larraburu, a quienes se los convocó a presentar descargo, acto que fue notificado el 4 y el 8 de noviembre de 2011, respectivamente (ver fs. 60/60vta. y 68/68vta.).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16571137#156039999#20160715092020397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causas nº 827/2014, “Banco de la Provincia BS AS c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25” y nº 829/14 “Larraburu, D. c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25

    Los sumariados presentaron sus descargos los días 13 y 22 de ese mismo mes y año (fs. 74/88 y 122/135).

    3) Concretamente, las operaciones investigadas fueron las siguientes:

    Fecha Operación Importe U$S Importe $

    1 20/03/2009 Compra 5.000 18.350 2 23/03/2009 Compra 5.000 18.375 3 25/03/2009 Compra 4.000 14.800 4 30/03/2009 Compra 5.000 18.700 5 15/04/2009 Compra 5.000 18.500 6 16/04/2009 Compra 5.000 18.500 7 17/04/2009 Compra 2.500 9.250 8 20/04/2009 Compra 3.000 11.130 9 23/04/2009 Compra 5.000 18.600 10 29/04/2009 Compra 5.000 18.700 11 19/05/2009 Compra 5.000 18.750 12 27/05/2009 Compra 5.000 18.800 13 02/06/2009 Compra 5.000 18.850 14 04/06/2009 Compra 5.000 18.850 15 23/06/2009 Compra 1.900 7.239 16 24/06/2009 Compra 4.000 15.240 17 28/07/2009 Compra 5.000 19.150 18 31/07/2009 Compra 5.000 19.225 19 03/08/2009 Compra 5.000 19.225 Total $320.234 4) Producido el informe final de instrucción (fs. 208/226) y el dictamen jurídico (fs. 229/239), la U.I.F. dictó la resolución nº 5 del 9 de enero de 2014 (fs. 278/312) con apoyo en la opiniones emitidas por sus órganos asesores.

  3. Que para decidir de esa manera, la U.I.F. expuso los siguientes fundamentos:

    1) En punto a la excepción de prescripción opuesta por los imputados, sostuvo que:

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16571137#156039999#20160715092020397 - El BAPRO y el señor L. ignoraron la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen nº 83/2008 respecto del momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción.

    - Dado que la ley 25.246, en su redacción original, no estableció

    un plazo de prescripción para ejercer las acciones contenidas en su capítulo IV, no existen dudas acerca de la aplicación del art. 62, inciso 5), del Código Penal.

    - El deber de informar constituye una obligación permanente del sujeto comprendido en la norma. Mientras ello no ocurra, la UIF nunca entraría en conocimiento de la operación no informada (ocultada, silenciada, omitida), ni podrá ejercer sus funciones en contra del lavado de dinero, o sancionar al sujeto obligado. De ese modo, la conducta perseguida por el legislador debe asimilarse a los delitos permanentes, ya que la acción delictiva —por sus características—

    permite que se pueda prolongar en el tiempo siendo idénticamente violatoria de la norma en cada uno de sus momentos.

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr cuando el infractor cesa su conducta y cumple con el “deber de informar”.

    - La cristalización del criterio que los imputados pretenden imponer llevaría a dejar en manos de los sujetos obligados la “administración” o “manejo” del transcurso del tiempo para valerse de ella y decidir, en forma totalmente discrecional y unilateral, si cumplen con las obligaciones que la ley les impone o si, por el contrario, hacen caso omiso de ellas.

    2) En cuanto a los extremos fácticos, indicó que:

    - De acuerdo con las pruebas rendidas en las actuaciones quedó

    demostrado que al iniciarse la relación entre el señor M. y el BAPRO —a través de la solicitud de una caja de ahorro el 17 de marzo de 2009 y el otorgamiento de una tarjeta de crédito el 26 de junio de 2009—, se otorgó a aquél el carácter de cliente habitual, solicitándole información sobre sus datos personales y confeccionándose un legajo de cliente a su respecto.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16571137#156039999#20160715092020397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causas nº 827/2014, “Banco de la Provincia BS AS c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25” y nº 829/14 “Larraburu, D. c/ UIF s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25

    - El señor M. realizó en el BAPRO diecinueve operaciones de compra de moneda extranjera, dieciséis de las cuales llevó a cabo comprando por caja con dinero en efectivo en diferentes sucursales de la entidad bancaria; las restantes fueron cumplidas a través de su caja de ahorro. Esas operaciones abarcan el período transcurrido entre el 20 de marzo y el 3 de agosto de 2009, y ascienden a la suma de $320.234.

    - En la resolución UIF nº 84/10, la Dirección de Análisis del organismo entendió que el señor M. no poseía un perfil económico y financiero que justificara la realización de esas operaciones, sin que pudiera conocerse las actividades que dieron origen a los fondos con los que operó y si ellas fueron lícitas o no.

    - En el examen estricto de las operaciones llevadas a cabo por el cliente con el BAPRO (fs. 23/24), esa dirección concluyó que: i) aquél no desarrollaba una actividad económica independiente declarada; ii) en cuanto a sus trabajos en relación de dependencia no surgieron registros que indicaran que al momento de realizar las compras de dólares hubiera mantenido alguna relación laboral; y iii) no registraba automotores o bienes inmuebles en...

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