Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2022, expediente CAF 048607/2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

N°48607/2015

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022

VISTOS: los autos caratulados “Banco Privado de Inversiones SA y otros c/

BCRA s/ Entidades Financieras – Ley 21.526Art. 42

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución RESOL-2020-157-E-GDEBCRA-SEFYC#BCRA del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en lo sucesivo, “SEFC” y “BCRA”, respectivamente), de fecha 27 de octubre de 2020 –dictada en el Sumario Nº 1380, tramitado por expediente nº 100.270/10–, se decidió, en orden a las conclusiones desarrolladas en el considerando IX, desestimar los planteos introducidos por los coactores G., C., Cerrotta y Estrada respecto a la aplicación al caso de la Comunicación “A” 6167 (fs. 1624/1642 del expediente en soporte papel y; fs.

    279/297 del escrito digitalizado titulado “SUMARIO 1381 CUERPO 8”).

    De los considerandos de la mencionada resolución –en lo que al caso interesa– se desprende: “[…]

  2. Que, en primer lugar, con relación a la aplicabilidad del principio de retroactividad de la norma penal más benigna al presente sumario financiero, cabe señalar que la sanciones que impone el Banco Central tienen carácter administrativo -de naturaleza preventiva- y no penal, por lo que no le resultan estrictamente aplicables los principios que rigen en materia penal” (seguidamente cita jurisprudencia relacionada con el tema, a la que se remite en honor a la brevedad).

    IV.- Que, en segundo término, cabe recordar que para la determinación de la sanciones impuestas -previa evaluación de la responsabilidad que le cabía a cada uno de los sumariados- en la Resolución SEFyC Nº 527/15 […] se tuvieron en cuenta los factores de ponderación prescriptos en el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley 21.526 y lo dispuesto en la Comunicación ‘A’ 3579,

    punto 2.3.

    .

    “Posteriormente, el ‘Régimen Disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias’ (en adelante ‘Régimen Disciplinario’ o ‘RD’, indistintamente), dado a conocer por la Comunicación “A” 6167, del 26.01.2017, y modificatorias reemplazó las normas sobre ‘Sustanciación y sanción en los sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley 21.526’ (Comunicación ‘A’ 3579)”.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Sin embargo, el nuevo RD no introdujo un cambio en la valoración tenida en cuenta al justificar las penas impuestas mediante la Resolución SEFyC Nº 527/15. En ese sentido, lo que fue reprochable al dictar la mencionada resolución lo sigue haciendo en la actualidad, no hubo una ampliación en la esfera de libertad de los sumariados, como tampoco tuvo lugar una modificación en los factores ponderados al momento de determinar las sanciones impuestas

    .

    Lo arriba aludido implica que, contrariamente a lo argumentado en los escritos de fs. 1479/1481, 1484/1486vta. y fs. 1593/1598, no resultan de aplicación al caso de autos los criterios jurisprudenciales de ‘retroactividad de la ley penal más benigna’ citados en la Resolución del Directorio del BCRA Nº

    281/16 en la que, vale destacarlo, se los dispuso aplicables a actuaciones sumariales y de fiscalización en el marco de la Ley Penal Cambiaria Nº 19.359, es decir, a actuaciones ajenas a la competencia financiera aquí involucrada

    .

    No obstante lo mencionado, y toda vez que las sanciones deben ser acordes con la gravedad que actualmente el BCRA le otorga a cada uno de los tipos de faltas cometidas, cabe aclarar aquí que esta Instancia ha aplicado las normas del RD en los casos donde la Justicia ordenó revisar sanciones recurridas en aquellos supuestos en que estas normas son más beneficiosas para los sumariados, lo que no implica, de ninguna manera, un caso de aplicación de ley penal más benigna

    .

    V.- Que, en tercer lugar, procede reparar en que a través del mentado RD

    el Banco Central difundió un catálogo de las infracciones financieras más recurrentes y la gravedad asignada a cada una de ellas, en relación con su afectación al sistema financiero, a terceros y al Estado en general –Sección 9-, así

    como también el conjunto de disposiciones que esta Instancia resolutiva debe observar a los efectos de determinar y graduar las sanciones aplicables –Sección 2-, entre otras cuestiones

    .

    En ese orden de ideas, vale adelantar que es erróneo el planteo de los señores G., C., C. y E. acerca de que si se aplica el RD a los hechos analizados en autos, tendrían una situación más favorable en cuanto a la sanciones que les fueran impuestas a través de la Resolución SEFyC Nº 527/15

    (aspecto analizado detalladamente en el apartado siguiente)

    .

    Ello así toda vez que para fundar tal entendimiento se introdujo una argumentación parcial acerca de las pautas para la aplicación de sanciones establecidas en el RD, considerando únicamente los límites a las multas a imponer Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    27431704#342881981#20220928010358895

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    N°48607/2015

    a las personas humanas (punto 2.4.5. RD), y éstos con relación a la multa atribuida a la entidad financiera en la Resolución SEFyC Nº 527/1, obviando el plexo reglamentario en el que se encuentra inserta la disposición cuya aplicación aislada incorrectamente se pretende -Sección 2-

    .

    En efecto, los presentantes exponen su conveniente interpretación sin tener en cuenta que la aplicación del RD al caso de autos necesariamente parte de la fijación de una multa al banco responsable de la infracción constatada -de acuerdo a los parámetros establecidos en la citada Sección 2- respecto de la cual,

    las que se determinen para todas las personas humanas no deberán superar los límites previstos en el punto 2.4.5. mencionado

    .

    Es decir que la correcta aplicación del Régimen Disciplinario al caso sub examine implica determinar las ‘eventuales’ sanciones que correspondería imponer a la totalidad de los sumariados, considerando las pautas en el establecidas para ello -conf. Sección 2- y no como pretenden los copresentantes una aplicación improcedente, parcial y segmentada del RD, considerando solamente los límites a las multas a las personas humanas -punto 2.4.5.-. A riesgo de incurrir en una obviedad vale apuntar que dichos límites, como los restantes previstos en régimen disciplinario que aquí interesa -punto 2.4.- fueron dispuestos en función de la consideración integral del sistema establecido a los fines sancionatorios

    .

    En consecuencia, aplicando en debida forma las disposiciones del RD, la situación de los presentantes no resultará más favorable, tal como se anticipara anteriormente y quedará evidenciado en el siguiente considerando al analizar la infracción a la luz del RD invocado, así también en el Considerando VII dónde se realizará el ejercicio -sólo a fines expositivos- de estimación de la sanciones que eventualmente corresponderían en el marco de la reglamentación en cuestión

    .

    Por ello y sin perjuicio de qué -como se dijo- no corresponde aplicar al presente caso el RD por aplicación del principio de la ley penal más benigna, pero sí que sus pautas deben ser tenidas en cuenta en forma integral en el caso que corresponda revisar sanciones, cabe concluir que la modificación o sustitución reglamentaria en la que los coactores G., C., Cerrotta y Estrada basan su pretensión no implica la verificación de un supuesto que les resulte más beneficioso o favorable, importando la opinión en contrario una interpretación voluntarista en la que se prescinde de la visión sistémica de la norma

    .

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    VI.- Que, a los fines de hacer visible las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde reparar en el tratamiento que los incumplimientos -

    como los aquí constatados- reciben bajo el ‘Régimen disciplinario a cargo del BCRA, L. 21.526 y 25.065 y sus modificatorias’ dado a conocer por la Comunicación ‘A’ 6167 complementarias y modificatorias…

    (énfasis agregado).

    Seguidamente efectúa un amplio desarrollo, conforme los parámetros precisados en el párrafo precedente, el que se tiene por reproducido en honor a la brevedad.

    II. Contra dicha decisión, los coactores A.M.E.,

    E.G.C., J.N.C. y B.L.A.G. interpusieron recurso directo, en los términos del art. 42 de la ley 21.526 (fs. 1647/1656, 1707/1716 y 1767/1776, respectivamente del expediente en soporte papel y; fs. 1/20, 117/136 y 234/253, respectivamente del escrito digitalizado titulado “SUMARIO 1381 CUERPO 9”).

    En atención a que los escritos recursivos resultan sustancialmente análogos entre sí, se efectuará una reseña genérica de los mismos.

    En dichas piezas, los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la resolución recurrida en los términos de los artículos 14, inciso b) y 17 de la ley 19.549, por encontrarse el acto viciado por falta de causa, por haber sido dictado violando la ley aplicable y el derecho de defensa.

    Precisan que la violación de la ley aplicable, se configura en razón de qué

    el acto no se sustenta en los hechos y el derecho que le sirven de causa, el pronunciamiento se excede en el análisis efectuado que fuera requerido y viola los principios non bis in idem y aplicación de la ley penal más benigna. Agregan que viola el debido proceso al omitirse dar la oportunidad de defenderse frente al nuevo encuadre de la conducta efectuado.

    Aclaran que la autoridad de aplicación concluye que la norma cuya aplicación se requiere, no resulta más beneficiosa para los sumariados, luego de realizar un nuevo análisis de la imputación en base a la totalidad del régimen...

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