Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente Rc 120769

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BANCO PLATENSE SA (QUIEBRA) C/ CURI CARLOS A. Y OTROS S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD"

La Plata, 18 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de C.rucciones del Estero S.A. -continuadora de C.H.. S.A.- deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, en lo que interesa destacar, rechazó los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 5358/5376 vta., al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 5510/5524 y 5489/5502 vta., respectivamente).

    En el caso, y en lo que resulta pertinente, la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento del magistrado de origen que, a su turno, había hecho lugar a las acciones de responsabilidad -concursal y societaria- incoadas por la sindicatura falencial del Banco Platense S.A. contra C.A.C., M.P., J.B., J.A.R. y C.H.. S.A., hoy su continuadora C.rucciones del Estero S.A. (v. fs. 4603/4710 y 5299/5332).

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad (arts. 14, 17, 18 y 31, C.. nac.; v. fs. 5519 vta./5520, 5521, 5522 y 5524).

    II.1. Sostiene que la decisión en crisis debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto apartándose de la normativa aplicable al caso, efectuó una errónea apreciación y valoración de los hechos y omitió el tratamiento de cuestiones planteadas, incurriendo en enunciados dogmáticos que responden a la voluntad de los jueces (v. fs. 5520 y vta.).

    II.2. Cuestiona, también, que esta Corte haya rechazado el recurso extraordinario de nulidad al ponderar que no hubo conculcación del art. 171 de la C.itución provincial. Alega, con sustento en el voto de la minoría de este Tribunal, que el criterio adoptado vulnera el art. 31 de la Carta magna, en tanto -afirma- no resulta ajustado a derecho que baste citar cualquier disposición legal sin importar si tiene o no que ver con el caso para tener por cumplido el deber de fundamentación que manda el citado artículo provincial (v. fs. 5521 y vta.).

    II.3. Aduce -por otro lado- en relación al rechazo del remedio de inaplicabilidad de ley, que contrariamente a lo resuelto por este Tribunal, el mismo se hallaba debidamente fundado. Y asevera que los planteos en él expuestos -y que aquí reproduce- resultaban suficientes para atacar las razones dadas...

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