Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente C 89092

PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.092, "Banco Platense S.A. contra M., J.D. y otros. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicable la normativa de emergencia en relación al crédito cuyo cobro se persigue en autos (v. fs. 181/184 vta.; 198/202).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 205/212).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el fallo de origen que, con base en el estado de mora del deudor, juzgó inaplicable al caso la legislación de emergencia (v. fs. 198/202).

Para así resolver, el tribunal de instancia postuló que una interpretación armónica de las previsiones contenidas en la ley 25.561 y en los decretos 214/2002 y 320/2002 llevan a diferenciar la situación del deudor en mora de aquél que no se encuentra inmerso en tal estado, distingo que -dijo- efectúa con claridad el Código Civil (v. fs. 199/200).

Seguidamente, reparó que en virtud de lo dispuesto por el art. 508 del ordenamiento civil, la mora constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, debiendo el deudor moroso resarcir los daños e intereses que hubiera causado al acreedor. De ahí que, consideró, de admitirse la pesificación pretendida por la ejecutada al acreedor no sólo no se le pagaría el daño habido por la mora, sino que se le sumaría un nuevo perjuicio derivado de la devolución de su crédito en una moneda envilecida. En adición, con cita del art. 513 del Código Civil, sostuvo que aún cuando se considere que la pesificación constituye un caso fortuito, ello no liberaría al deudor en razón de su mora (v. fs. 200 y vta.).

Por fin, concluyó que encontrándose consolidada la situación planteada en las presentes actuaciones con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561, dicha norma resulta inaplicable al caso. Ello, acotó, en virtud de la situación de mora del deudor y el principio de irretroactividad consagrado en el art. 3 del Código Civil (v. fs. 200 vta./201 vta.).

  1. Contra esta decisión la parte demandada deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 205/212, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 8 del decreto 214/2002 y 3 del Código Civil y la violación de los arts. 513, 710, 889, 892 y 1198 del Código Civil, de las normas de emergencia ley 25.561 y decreto 214/2002 y del art. 17 de la Constitución nacional. Hace reserva de caso federal.

    1. Aduce la recurrente que una interpretación correcta del decreto 214/2002 permite aseverar que la finalidad buscada por el legislador de emergencia fue la pesificación de todas las obligaciones convenidas en moneda extranjera, sin establecer diferencias respecto de aquellos deudores que se encontraban en mora a la fecha de promulgación de la ley 25.561.

    2. Cuestiona, además, la restrictiva interpretación efectuada por el tribunal de grado y la aplicación del art. 8 del decreto 214/2002 en tanto, advierte, dicha norma extendió la pesificación dispuesta por la ley 25.561 a la totalidad de las deudas expresadas en dólares estadounidenses.

    3. Pone de relieve que el citado art. 8 refiere a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, las cuales -afirma- fueron objeto de diferente tratamiento en la normativa de emergencia, pues -aclara- el legislador previó la compensación de la pesificación asimétrica para hipótesis como la descripta en autos (a saber, deuda de un particular con una entidad bancaria).

    4. Alega, asimismo, que la pesificación pretendida no importa un enriquecimiento indebido del deudor, toda vez que su parte fue condenada por sentencia a abonar el capital adeudado con más intereses compensatorios y punitorios; rubros estos últimos que resarcen adecuadamente a la entidad acreedora por la modificación de la relación cambiaria y por la mora en el cumplimiento de la obligación.

    5. Finalmente, refuta el razonamiento seguido por la alzada respecto de la prohibición de aplicar retroactivamente el derecho de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/2002) e insiste en que tales normas reglaron situaciones existentes al momento de su promulgación, previendo sus consecuencias futuras y adecuándolas a la nueva realidad económica.

  2. El recurso ha de prosperar con el alcance que expondré a continuación.

    1. Liminarmente, corresponde destacar que en ambas instancias de grado se reputaron inaplicables las normas de emergencia respecto del crédito cuya ejecución se persigue en autos. Ello así, por entender que la situación controvertida en autos se encontraba consolidada, ponderando especialmente el hecho de que la parte deudora se encontraba en mora con anterioridad a la promulgación de la ley 25.561.

      i] Al resolver la causa R.320.XLII,in re"R., F.A. y otro c/Guzman T., R.C. y otra s/ejecución hipotecaria", sentencia del 15 de marzo de 2007 (Fallos 330:885), la Corte Suprema de la Nación examinó la situación de los deudores morosos que habían contraído una obligación estando vigente la ley de convertibilidad, juzgando que no correspondía hacerlos responsables por los efectos de la emergencia y la devaluación, debiendo ponderarse no sólo la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Al efecto, tuvo en cuenta que su voluntad contractual tuvo el marco de referencia normativa dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.298 (v. consid. 29) y que el cambio radical con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (v. consids. 29 y 30).

      Estas pautas fueron seguidas por esta Suprema Corte en la causa C. 94.032,in re"Rechou, D. contra Czyzyk, N.L.. Ejecución hipotecaria", fallada el 29 de diciembre de 2008.

      ii] En adición, recientemente,in re"HSBC Bank Argentina S.A. c/Norma B. de K. y otros S.H. s/ ordinario" (causa H.426.XL, fallada el 28 de abril de 2009), la Corte federal ha ratificado el criterio sentado en el precedente "R." en un supuesto en que se debatía el cobro de una deuda en dólares estadounidenses vinculada al sistema financiero.

    2. Ahora bien, del cotejo de autos se advierte que más allá...

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