Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 009897/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9897/2019 BANCO PIANO SA Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS -

LEY 21526 - ART 42 Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 977/1019, contra la resolución 615/18, obrante a fs. 884/958; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco del sumario financiero 1510, el 26 de diciembre de 2018 el Superintendente de Entidades Financieras y C. del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) suscribió la resolución 615 en virtud de la cual, en lo que es pertinente, y con base en lo dispuesto en el artículo 41, inciso 3º, de la ley 21.526, impuso al Banco Piano SA, multa de $ 3.622.500; a cada uno de los señores J.J.P., A.L.P. y R.F.L., multa de $ 1.207.500; al señor A.V.P., multa de $ 905.625; y al señor J.L.B., multa de $ 603.750 (fs. 884/958).

    El sumario se instruyó por la imputación del cargo que tenía sustento en los informes 344/105/16 (fs. 1) y 388/170/16 (fs. 246/269), a saber:

    Incumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos para Entidades Financieras

    ,en transgresión a la comunicación “A” 5042, CONAU 1-

    912. Texto Ordenado de las Normas Mínimas sobre Controles Internos para Entidades Financieras; anexos I (puntos I y II, apartado 2.2), II (puntos 1, 3.4 y 4), III y IV (fs. 271).

    Según los considerandos de la resolución impugnada, los hechos que configuraron el cargo se pusieron en evidencia con motivo de la evaluación llevada a cabo por la Gerencia de Control de Auditores del BCRA (en adelante, la Gerencia) sobre la labor de los responsables de la verificación del cumplimiento de las normas mínimas sobre controles internos del Banco Piano, por el período comprendido entre el 1/7/14 y hasta el 30/4/15.

    Frente a las defensas que esgrimieron los sumariados, se mantuvieron las siguientes observaciones que habían sido realizadas por la Gerencia:

    1. Metodología de trabajo:

      a.1 No se detectó que el Comité de Auditoría de la entidad (en adelante, el Comité) contara con procedimientos escritos tendientes a exponer la reiteración de las observaciones en ejercicios anteriores, que resulta fundamental Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33237823#247566273#20191217112556707 para un adecuado seguimiento por parte de la Gerencia. Además, existieron informes en los que no se especificaron cuáles eran las observaciones reiteradas.

    2. Plan anual 2014/2015:

      b.1 No se evidenció que el Comité hubiera aprobado los parámetros utilizados para la valoración del riesgo de los diferentes ciclos, ni la definición de la frecuencia de revisión de cada uno de ellos.

      b.2 No se evidenciaron los fundamentos para definir la revisión completa de todos los ciclos con valoración inferior a 4 cada tres ejercicios, ni la aprobación de esa decisión por parte del Comité.

    3. Cumplimiento del plan/evaluación del control interno:

      c.1 Se detectaron ciclos sin completar a la fecha de inspección que debían estar finalizados de acuerdo al Plan Anual, sin que se hubieran documentado y aprobado justificaciones para el incumplimiento.

      c.2 No se evidenció que en el informe CI10- Ciclo Contabilidad General se hubiere mencionado el criterio que utilizó el Comité para seleccionar las partidas a ser analizadas.

      c.3 No se evidenció la realización de pruebas de diseño sobre los controles implementados del sistema CML, empleado para confeccionar los perfiles de los clientes que operan en la entidad.

      c.4 No se evidenció la realización de procesos tendientes a verificar el funcionamiento de las alertas y del circuito de emisión de ROS.

      c.5 No se constató que se hubiese verificado la existencia y cumplimiento de un plan de capacitación al personal con relación a la prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

      c.6 No quedó evidencia de documentación actualizada correspondiente a la verificación de los sistemas de transferencias de fondos Swift, MEP y BOFA.

      c.7 No quedó evidencia de procedimientos de evaluación de la seguridad lógica de las carpetas donde residen los archivos interfaces de los aplicativos Swift, MEP y BOFA.

      c.8 No quedó evidencia de procedimientos de evaluación y exposición de las debilidades relacionadas con la administración de las operaciones en forma manual y la existencia de una interfase manual entre el sistema MEP y el sistema contable.

      c.9 No quedó evidencia de la realización de procedimientos de auditoría aplicados a fin de verificar la efectividad de la evaluación del cumplimientos de los controles a los logs de seguridad y logs transaccionales del sistema contable SFI-Cichero.

    4. Comité de Auditoría:

      Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33237823#247566273#20191217112556707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9897/2019 BANCO PIANO SA Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS -

      LEY 21526 - ART 42 d.1El Comité no había tratado a la fecha de inspección el “Informe Especial Operatoria de Sociedad de Bolsa en Sucursales”.

      d.2 No quedó evidencia de que el Comité hubiese efectuado algún procedimiento tendiente a verificar el control interno existente en Piano Sociedad de Bolsa SA –sociedad vinculada al banco-.

      d.3 No quedó evidencia de que el Comité hubiese tomado conocimiento del grado de avance del plan anual de auditoría interna.

      d.4 No quedó evidencia de que el Comité hubiese efectuado un seguimiento de las observaciones emitidas por el BCRA ni por el auditor externo en sus diversos informes especiales.

      d.5 Con relación al proceso de seguimiento de regularización de las observaciones, se constató la persistencia de debilidades de control interno de antigua data pendientes de resolución relacionadas con los ciclos de Préstamos, Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, Tesorería, Títulos Valores y Tecnología Informática. Además, en algunos casos, se verificó

      la falta de fecha estimada de regularización. Por otra parte, se advirtió que algunas observaciones del Comité estaban redactadas en forma general, lo que impedía realizar un seguimiento.

      De modo preliminar, la resolución 615/18 rechazó la prueba ofrecida por los sumariados, así como los plantos de nulidad de la resolución de apertura sumarial 518/16 y de doble juzgamiento por los mismos hechos.

      Con respecto a la imputación de la infracción a la entidad y las personas físicas señaladas, se sostuvo –en síntesis- que se habían evidenciado múltiples apartamientos en el debido cumplimiento de las disposiciones relativas a la auditoría interna, y que cabía atribuir responsabilidad a la entidad, por el obrar de aquellos órganos que integran su estructura, y a los restantes sumariados por su acción u omisión. En particular, se destacó que como miembros del Directorio, integrantes del Comité y responsables de la auditoría interna, las personas físicas involucradas no podían eludir las altas responsabilidades inherentes a las funciones que desempeñaron en el período infraccional analizado.

      Por último, para la determinación de las sanciones aplicadas se tuvo en cuenta la clasificación de la infracción como de gravedad alta, la multa máxima aplicable al caso, las formas de participación en los ilícitos, y los factores de ponderación enumerados en el artículo 41, párrafo tercero, de la ley 21.526 y en la comunicación “A” 6167. En particular, se consideró la magnitud de la infracción (cantidad de cargos infraccionales y relevancia de las normas Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33237823#247566273#20191217112556707 incumplidas dentro del sistema), la extensión del período en que la infracción se había verificado, su impacto sobre la entidad y el sistema financiero, el perjuicio ocasionado a terceros, la responsabilidad patrimonial computable (que a septiembre de 2018 ascendía a $1.114.153) y otros factores atenuantes y agravantes, tales como la adopción de medidas correctivas con posterioridad, y la existencia de antecedentes no computables como reincidencia. Asimismo, se evaluó que no debía aplicarse a la entidad la misma sanción que a las personas físicas y que, con respecto a estas últimas, cabía atribuir responsabilidad primaria a los miembros del Comité y, adicionalmente, a todo el Directorio del banco sumariado.

  2. ) Que, contra la citada resolución, Banco Piano SA, Juan José

    Piano, A.L.P., R.F.L., A.V.P. y J.L.B. interpusieron recurso directo ante esta Cámara (fs. 977/1019).

    En orden a fundar sus agravios, de modo preliminar, refirieron a la necesaria aplicación de los principios del derecho penal a este tipo de infracciones.

    Sobre dicha base, plantearon la nulidad de la resolución 615/18 con sustento en que: a) la denegatoria de los medios de prueba ofrecidos resultó

    infundada, circunstancia que vulneraba las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio; b) no hubo una consideración justa y razonable del pedido de nulidad de la orden de instrucción de sumario dispuesta por resolución 518/16, por la amplitud y generalidad de la imputación formulada; c) tampoco se había otorgado debido tratamiento a la defensa vinculada con la afectación al principio de tipicidad, frente a la circunstancia de que los hechos presuntamente infraccionales no se subsumen en ninguna conducta concreta prevista en la comunicación “A” 5042, la cual sólo contiene conceptos y pautas programáticas; d) se soslayó que el BCRA resulta incompetente con relación a las imputaciones relativas a controles de Prevención de Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo, y que en esas materias la potestad para iniciar sumarios corresponde a la...

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