Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Marzo de 2015, expediente COM 023325/1992
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2015 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 23- Sec. 46.
23325/1992/CA2 BANCO PEÑA S.A. (EN LIQ. B.C.R.A.) c/ PEÑA JAIME JOAQUIN Y OTROS s/ ORDINARIO Buenos Aires, 3 de Marzo de 2015.-
Y VISTOS:
I) Apeló la sindicatura actora la resolución dictada a fs. 822/29, en donde la juez de grado hizo lugar a las excepciones opuestas por María N.
Bouzigues, J.J.P. y el Defensor Oficial en representación de G.N.P. y A.N.P., con costas y la obrante a fs. 855/56 en donde se extendió la prescripción decidida a la totalidad de los accionados.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 884/92 y fs. 868/70, los que fueron contestados a fs. 902/06, fs. 908/14, fs. 926/32 y fs. 894/96.
Por su parte, el codemandado A.A.B., apeló el decreto de fs.860 en cuanto la juez de grado no impuso costas en la resolución de fs. 855/56.
El Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 949/51, en los términos que surgen de su dictamen.
II) Recurso deducido contra la resolución de fs. 822/29:
Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 1.) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a estudio, cabe señalar que la sindicatura de la quiebra de Banco Peña SA promovió la acción de responsabilidad prevista en los arts. 166 a 169 LCQ contra los exdirectivos, gerente general y síndicos de la fallida: J.J.P., A.M.V., O. de Cristofaro, J.A.N., G.N., Enrique R.
Kern, A.A.B., A.T.B., L.A.R. y Jorge F.
Olivera. Indicó que se imputaba a los demandados responsabilidad individual y compartida por las maniobras que éstos habrían llevado a cabo y que habrían producido la insolvencia patrimonial de la quebrada. Añadió que la acción fue promovida dentro del plazo legal establecido por el art. 167 LCQ (fs. 19/36, del 5/10/92).-
Al contestar demanda, M.N.B., en representación de su padre A.T.B., opuso prescripción de la acción por encontrarse vencido el plazo del art. 167 LCQ al momento de incoarse la demanda (fs. 88).
Por su parte, J.J.P., entendiendo que la sindicatura había iniciado tanto la acción social de responsabilidad como la concursal, opuso prescripción respecto de la primera y caducidad respecto de la segunda, por haberse violado el límite temporal establecido por la ley (fs. 101/7).
El codemandado E.R.K. también opuso la prescripción de la acción concursal de responsabilidad por encontrarse vencido el plazo del art. 167 LCQ al momento de promoverse la demanda y, en subsidio, la prescripción de la acción social de responsabilidad (fs. 238/9).-
Finalmente, la Defensora Oficial, en representación de G.N.P. y A.N.P., se adhirió a la prescripción opuesta y contestación de demanda de J.. J.P. (fs. 670).-
La juez de grado, en la resolución apelada, concluyó en que el síndico solo había promovido la acción concursal de responsabilidad y que ésta se encontraba prescripta. Al respecto, señaló que el plazo de dos años contemplado en el art. 167 LCQ debía computarse desde que fue desestimado el recurso de apelación Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA introducido contra el decreto de quiebra, oportunidad en la cual dicho pronunciamiento habría adquirido certeza y determinó que la interposición del recurso extraordinario, luego rechazado, no suspendiera dicho lapso (fs. 822/29).
Con posterioridad, en el pronunciamiento de fs. 855/56, la juez de grado, a raíz de la petición de otro codemandado, decidió extender la prescripción decidida al resto de los accionados. Ello, con fundamento en que la responsabilidad imputada resultaba solidaria.
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) La sindicatura actora se agravió de lo decidido a fs. 822/29, porque no se ponderó que la excepción basada en el vencimiento del plazo del art.
167 LCQ solo había sido interpuesta por M.N.B. y, de manera escueta, por lo que hubiera correspondiendo su rechazo. Indicó que en su demanda se incluyeron tanto la acción de responsabilidad concursal como la de responsabilidad societaria y que el codemandado P. sólo habría...
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