Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 24 de Junio de 2014, expediente CIV 076017/1991

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76017/1991. BANCO PEÑA S.A. c/CATALDOR.R. Y

OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, 24 de junio de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.1056/1959, en tanto desestima el pedido de cobro preferente y de transferencia de fondos introducido a fs.905/906 por el acreedor embargante, se alza a aquél, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.1063/1068; siendo replicados a fs.1071/1074 por la acreedora hipotecaria ejecutante.

  2. Centra sus críticas el quejoso contra la omisión de aplicar en el caso el instituto de la caducidad de la inscripción registral de la hipoteca acaecida en autos, aseverando la arbitrariedad del decisorio que impugna y reprochando la imposición de las costas en su contra.

    Con tal fin, luego de reseñar los antecedentes de la causa que entiende pertinentes con el objeto de demostrar el error del decisorio y la equivocación en la aplicación del derecho, asevera que la entidad bancaria ejecutante ha perdido el privilegio especial de su crédito,

    tornándose un acreedor quirografario desde el 6 de septiembre de 2009, al producirse la caducidad de la inscripción del privilegio que pretende hacer valer; hecho que ha sido omitido de considerar por la “a quo”, soslayando lo establecido por los artículos 3151 y 3197 del Código Civil.

    Sostiene tal conclusión, en el hecho de que el saldo del precio de la subasta se integró en fecha posterior (septiembre de 2010) a aquella en que operara la caducidad de la inscripción registral de la hipoteca, por lo que es incorrecto alegar que se ha operado la subrogación real a favor del banco sobre el producido de la subasta,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cuando sólo la seña del remate se canceló encontrándose vigente el gravamen hipotecario. Insiste en que, en tales condiciones y ante la actividad procesal que desplegara, el pronunciamiento recurrido desatiende y se aparta de las constancias obrantes en la causa y del derecho aplicable, a más de desconocer el desinterés en mantener, no sólo su privilegio sino concretar la percepción de lo adeudado por el acto de enajenación forzosa del bien gravado, evidenciado por el acreedor hipotecario, quien hasta la fecha de la presentación del apelante en autos, no había impulsado las actuaciones con tal fin.

    Finalmente, con referencia a los gastos causídicos, reprocha que no se haya advertido que el tema puesto a decisión de la juez de grado es inusual, lo que amerita que no debe aplicarse mecánicamente el principio sentado en el primer párrafo del artículo 68 del Código Procesal.

  3. De entre las constancias que emergen de autos, cabe rescatar que el presente proceso ejecutivo de las sumas garantizadas con hipoteca en primer grado de privilegio el 06 de septiembre de 1979, fue promovido el día 24 de julio de 1985 por la sociedad “Viviendas G.A.P. y Hermano S.A., Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles”, siendo su continuador,

    el Banco Peña S.A.

    La pretensión ejecutiva se enderezó contra los mutuarios, S..

    R.R.C. y O.C.C., respecto del gravamen de tres unidades funcionales (números 1, 2 y 3) del inmueble situado en esta ciudad, con frente a la calle T.L. 1158/60/64/68/72.

    Dictada la sentencia de trance y remate, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR