Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Diciembre de 2021, expediente CAF 003012/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

3012/2021.- “BANCO PATAGONIA S.A. (TF 47079-I) c/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2021.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, rechazar la excepción de prescripción articulada por la parte actora, respecto de las facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2008, con costas y confirmar en todas sus partes la resolución emitida el 28/06/2016

    por la A.F.I.P., a través de la cual se determinó el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2008 y 2009, con más sus intereses resarcitorios y se impuso una sanción equivalente al 70% de los montos dejados de ingresar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), con costas.

    Asimismo, reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes.

  2. Que para así decidir, en primer lugar reseñó la pretensión de la parte actora al tiempo en que expuso las consideraciones vertidas por el Fisco Nacional al contestar el traslado conferido. En ese contexto, abordó

    lo ateniente a la excepción de prescripción introducida por la recurrente,

    refiriendo a los arts. 56, 57 y 58 de la L.P.T. y explicó que, contrariamente a lo sostenido por la actora, resultaba de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 17 de la ley 26.860 que dispuso suspender (con carácter general y por el término de un año) el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de tributos cuya aplicación,

    percepción y fiscalización estuviera a cargo de la A.F.I.P. y para aplicar multas con relación a los mismos.

    Efectuó consideraciones acerca de la prescripción y adujo que, en el caso, la entrada en vigencia de las leyes referidas lo había sido durante el curso del plazo de prescripción y no al término de este, motivo por el cual no resultaba posible considerar que la accionante tuviera un derecho adquirido susceptible de ser afectado. Agregó que la ley 26.860

    estableció que la suspensión de plazos se fijaba con “carácter general”,

    comprensiva de todos los contribuyentes y responsables y que tal interpretación resultaba concordante con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso: “Distribuidora la Plata S.R.L.” del 26/11/1991.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que la norma de suspensión tuvo por finalidad otorgar a los contribuyentes la posibilidad de acogerse a determinados beneficios y,

    asimismo, evitar que durante su período de vigencia el organismo fiscal practicara determinaciones y/o impusiera multas que se encontraran vinculadas con conceptos que -en definitiva- podían ser regularizados por aquellos mediante el pertinente acogimiento. De igual manera, advirtió

    que no podía obviarse el recargo sobre la capacidad operativa del Fisco que provocaba la postergación del ejercicio de sus facultades,

    circunstancia por la cual resultaba: “[r]azonable que se lo [liberara] de los vencimientos de los planes de prescripción […]”, prolongándose el tiempo con que -de acuerdo a la ley- podía actuar.

    Desestimó la inconstitucionalidad planteada por la recurrente respecto de la ley analizada, toda vez que el art. 185 de la ley 11.683

    vedaba al Tribunal Fiscal de la Nación a pronunciarse respecto de la validez constitucional de las leyes tributarias y sus reglamentaciones, en tanto previamente no lo hubiera hecho la C.S.J.N.

    Así, puntualizó que el cómputo del plazo de prescripción para determinar el impuesto del caso había iniciado el 1/01/2010 y que,

    teniendo en cuenta la suspensión dispuesta por el art. 17 de la ley 26.860,

    el término quinquenal de prescripción se tornaba operativo el 31/12/15.

    Señaló que el Fisco había emitido el acto por medio del cual corrió vista de las actuaciones administrativas con relación al Impuesto a las Ganancias por los años 2008 y 2009 el 16/12/15 y que lo notificó a la actora el 22/12/15 en su domicilio fiscal.

    Citó lo normado por el art. 65 de la ley 11.683, al tiempo en que concluyó que, tomando la fecha de notificación del acto mencionado, se evidenciaba que ello había ocurrido dentro de los 180 días corridos anteriores a la fecha en que se produciría la prescripción del período 2008

    (esto es, el 31/12/15), iniciando la suspensión de 120 días prevista en el mentado art. 65, el 22/12/15.

    En razón de lo expuesto, concluyó que al momento del dictado de la resolución apelada (del 28/06/16) las facultades del Fisco para determinar el Impuesto a las Ganancias por el período 2008 no se encontraban prescriptas y que ello determinaba el rechazo de los argumentos esgrimidos por la actora.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    3012/2021.- “BANCO PATAGONIA S.A. (TF 47079-I) c/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”.

    En cuanto al fondo, reseñó algunas de las circunstancias fácticas del caso, aludió a lo normado por el art. 64 de la ley del Impuesto a las Ganancias, en cuanto disponía que los dividendos no serían computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta y que, a los efectos de la determinación de ésta, se deducirían todos los gastos para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación del gravamen.

    Asimismo, recordó que el art. 17 de la aludida norma (vigente en los períodos determinados) disponía que, para establecer la ganancia neta, se restarían de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, o -en su caso- mantener y conservar la fuente, cuya deducción admitiera la ley, estableciendo en el último párrafo que en ningún caso serían deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.

    Advirtió que el art. 80 de la ley establecía que los gastos cuya deducción fueran admitidos por la normativa eran los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y que se restarían de las ganancias producidas por la fuente que las originaba.

    Finalmente, remarcó que el art. 117 del decreto reglamentario disponía que: “[A] los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen […]”.

    En dicho contexto, trajo a colación un precedente propio en el cual advirtió que resultaba indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con la misma como gastos necesarios ya que ellos, para adquirir tal carácter, debían responder a los requisitos de estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría tampoco dentro de la calificación de réditos no computables, pues la inexistencia de la computabilidad provocaría igualmente la improcedencia de la deducción de gastos.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, recordó y transcribió fundamentos de pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del T.F.N. como de esta Cámara, en los cuales se explicitó que donde hubiera un ingreso que formara parte de la base imponible del impuesto, habría costos deducibles si simultáneamente respetaban la casualidad legalmente preordenada.

    Sentado lo anterior, explicó que el Fisco había admitido el cómputo de gastos pero por una suma menor a la declarada en cada uno de los períodos ajustados, en tanto impugnó algunos de los conceptos que fueron considerados por la actora. En particular, destacó que entre los gastos impugnados objeto de la controversia se encontraban los honorarios de directores y síndicos de la parte atribuible a la Provincia de Tierra del Fuego y que no resultaba controvertido que en los períodos determinados la entidad recurrente desarrollaba actividades en las sucursales ubicadas en las ciudades de Ushuaia y Río Grande.

    Ello así, citó el pronunciamiento de la S.I. de esta Cámara en la causa: “Austral Organización Médica Integral S.A.”, del 20/03/12, que describió el principio de territorialidad o de la fuente contenido en el art. 5º

    de la ley del tributo y advirtió -sin embargo- que el art. 1º de la ley 19.640

    establecía una exención tributaria para los hechos, actividades u operaciones que se realizaran en el territorio de Tierra del Fuego,

    Antártida e Islas del Atlántico Sur o por los bienes allí existentes.

    En ese orden de ideas, esgrimió que el Fisco Nacional había considerado el total de los ingresos (incluyendo los provenientes de la Provincia de Tierra del Fuego) y los prorrateó entre ésta y el territorio continental, en función de considerar que el aporte desarrollado por el directorio tenía incidencia sobre la totalidad de las áreas de Banco Patagonia S.A. en su conjunto (e independientemente del lugar físico de desarrollo), afectando actividades que por su ubicación generaron ingresos tanto gravados como exentos del Impuesto a las Ganancias. Así,

    expuso que la recurrente consideraba que de las actas de directorio no surgía relación con las sucursales radicadas en Tierra del Fuego y que la labor del directorio al que le reconocieran honorarios se desarrolló en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    De tal modo, recordó que las sociedades anónimas -en cuanto personas...

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