Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 001592/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 1592/2022

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Banco Patagonia S.A. c/ E.N. – Mº

Desarrollo Productivo (Ex. 50435629/19 – D.. 487/21) s/ recurso directo Ley 24.240art. 45”, causa nº 1.592/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso de apelación directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240, deducido por la firma Banco Patagonia S.A. (en adelante: Banco Patagonia, o “el banco”), con fecha 23/07/2021, contra la disposición nº DI-2021-487-APN-DNDCYAC#MDP, dictada el 6/07/2021, por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCYAC), en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como E

  2. 50435629/2019, digitalizadas el 11/02/2022 y agregadas en el sistema de gestión judicial el 14/02/2022, identificadas como “EX-

    2019-50435629-APN-COPREC#MPYT – PARTE 1” y “EX-2019-50435629-APN-

    COPREC#MPYT – Parte 2”.

    Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) por habérsela considerado incursa en infracción a los artículos y 8º bis de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240

    (LDC), por considerársela incursa en el incumplimiento de los deberes de brindar información en forma cierta, clara y detallada, respecto de la deuda que la consumidora mantenía con el banco, y de garantizar condiciones de trato digno y equitativo, al considerar que la entidad había desplegado conductas intimidatorias para con la denunciante en ocasión de reclamar la deuda en cuestión (ver EX-2019-

    50435629-APN-COPREC#MPYT – Parte 2, páginas 3/11 del archivo digital, en esp. art.

    1. ).

    De esta manera, entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar la denuncia incoada por la Sra. Barrio contra el Banco Patagonia S.A., en la que se puntualizó, en cuanto aquí importa, que, a pesar de haber requerido la usuaria del servicio, en múltiples oportunidades, que se le informase la composición de la deuda que mantenía con aquélla, la entidad habría dado respuestas disímiles y evasivas a su solicitud, ejerciendo contra aquella maniobras persecutorias (vide, pág. 3, EX-2019-50435629-APN-COPREC#MPYT – PARTE 1).

  3. Que, en cuanto a los fundamentos del memorial presentado por la recurrente, se comenzó negando la existencia de conducta merecedora de reproche.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, la firma postuló que no había existido infracción ni incumplimiento alguno de su parte al régimen de defensa del consumidor, por lo que consideró que la disposición recurrida resultaba un acto nulo de nulidad absoluta e insanable, cuya declaración en ese sentido se propició.

    Con ello en miras, la actora esgrimió que la multa dispuesta por la administración se encontraba disociada del reclamo formulado por la mencionada denunciante, quien había iniciado un procedimiento ante el COPREC en el que reconocía su deuda con el Banco, solicitando facilidades para cancelarla. Así, relató

    que, ante la falta de acuerdo, y casi dos años después del cierre de la etapa conciliatoria, se imputó a su parte por supuesta infracción a los arts. 4º y 8º bis de la LDC y se dictó la disposición en crisis, imponiéndole una multa de magnitud 25 veces superior a la deuda de la reclamante. En tal sentido, arguyó que la DNDC había realizado una interpretación forzada del derecho vigente para justificar una sanción millonaria.

    Ello planteado, la recurrente estimó que, si bien la autoridad administrativa entendió que no se habría brindado a la actora información veraz con relación a su deuda, y que un empleado del Banco le habría mandado un mensaje indicando que se comunicara para realizar un plan de pago, no se apreciaba –en su postura– que dicho mensaje hubiera sido intimidatorio o indigno “…pues lo que allí

    se dijo no es nada más que la verdad” (sic, del recurso bajo examen). Al respecto,

    explicó que un empleado de la entidad bancaria le había sugerido a la deudora que se comunicase para acordar un plan de pago, “…pues en caso de derivar el cobro de la deuda a legales se generarían gastos y costas que no le convendrían a la denunciante” (sic), y consideró que ese señalamiento no podía ser considerado una conducta o práctica abusiva, denigrante ni intimidatoria.

    Sobre el punto, la firma accionante manifestó que la interpretación que había formulado la administración de tal mensaje y su subsunción en el art. 8º bis de la LDC, se había basado en la apreciación subjetiva de un funcionario con instrucciones recaudatorias, e insistió en que el mensaje cursado y que fuera transcripto era “…de absoluta razonabilidad y práctica en materia de refinanciación de deudas bancarias”. Advirtió que “en nada cambia la situación de autos que el descargo […] hubiera sido extemporáneo, ello así los mensajes no fueron desconocidos, ni se negó en ningún momento que […] hubiera hecho lo que cualquier acreedor hace con su deudor, reclamar el pago de la deuda y/u ofrecer refinanciación” (sic).

    Con relación al deber de información y la supuesta divergencia en torno del importe de la deuda que le habrían informado a la usuaria por distintos canales, la recurrente arguyó que la denunciante había recibido regularmente sus resúmenes, y Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Expte. n° 1592/2022

    podían compulsarse por medio de la banca on line, o a través del sitio web de las empresas de tarjeta de crédito. De este modo, postuló que resultaba una falacia sostener que la denunciante no había sido informada del monto adeudado en concepto de saldo de la tarjeta de crédito, e infirió que la obligación de información por parte del Banco se encontraba cumplida con el envío de los resúmenes mensualmente a la casilla de correo indicada, a lo que la usuaria reclamante no se habría opuesto, ni los habría impugnado en los términos del art. 26 de la Ley nº 25.065.

    Asimismo, la entidad actora pretendió colegir de los actos propios de la denunciante –así, mencionó el referente a requerir un plan de refinanciación de la deuda–, que ésta se hallaba debidamente informada de la respectiva obligación,

    agregando que en la etapa conciliatoria se le habría explicado la misma,

    ofreciéndosele diversas posibilidades de financiamiento que no fueron aceptadas, y aclaró que sobre el Banco no pesaba ninguna obligación legal de refinanciación. Por lo demás, esgrimió que la alegada divergencia en la liquidación de la deuda de la cual se quejaba la denunciante no le habría impedido cancelarla si hubiera querido,

    compulsando el último resumen de cuenta.

    Bajo las consideraciones apuntadas, la accionante postuló la arbitrariedad de la disposición apelada, en tanto estimó que sus fundamentos se hallaban disociados de la realidad fáctica, y no constituía una derivación razonada del derecho vigente,

    con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, al omitir tratar los fundamentos y pruebas ofrecidas por su parte.

    En suma, concluyó que no había existido trato indigno a la denunciante ni tampoco falta de información, y manifestó que, si “por meros intereses recaudatorios y bajo interpretaciones de tinte subjetivo la administración piense lo contrario, no quiere decir que se haya infringido efectivamente la LDC” (sic). En definitiva, consideró que la sanción impuesta con motivo de la supuesta falta de información o trato indigno resultaba un abuso del derecho.

    Subsidiariamente, la empresa actora solicitó la reducción del quantum de la multa impuesta. En tal sentido, criticó la cuantía de la sanción, destacando que se verificaba irrazonabilidad y desproporcionalidad entre la infracción supuestamente cometida y la medida impuesta. Refirió que el principio de razonabilidad impone que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad, máxime encontrándose involucrado el ejercicio de una facultad sancionatoria y discrecional.

    En tales condiciones, la recurrente arguyó que, en el caso, por la envergadura de la compañía actora, la administración había incurrido en un exceso de punición. Postuló que, si se tenía en cuenta la supuesta falta imputada con la real Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dimensión de la conducta del Banco, la eventual sanción no podría superar la de un mero apercibimiento. De esta manera, consideró que la Dirección se había excedido en el uso de sus facultades discrecionales, afectando los elementos del acto y aplicando una sanción desproporcionada e irrazonable. Todo lo cual, según postuló,

    genera la irregularidad del acto atacado.

    Asimismo, la recurrente señaló que, con respecto a la determinación de la sanción, no habían existido argumentos que motivaran o justificaran la ponderación y valoración de los criterios utilizados para determinar el quantum de la multa. Así,

    invocó que su parte no había causado ningún perjuicio a la denunciante, sino que era la denunciante la que había incumplido con sus obligaciones. Agregó que tampoco había existido intencionalidad alguna que motivara reproche.

    Por lo demás, la entidad bancaria alegó que la medida represiva debía responder a los elementos enumerados en el artículo 49 de la LDC, y afirmó que en el acto no se mencionó la existencia de tales parámetros, advirtiendo que correspondía tener en cuenta la naturaleza de las infracciones y la existencia de sanciones previas,

    ...

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