Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rc 120220

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.220 "Banco Patagonia S.A. contra R., J.C.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 4 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El "Banco Patagonia S. A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Azul, al señor J.C.R. por cobro ejecutivo. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -inhibición general de bienes- (fs. 48/49 vta.).

    El órgano citado decretó embargo preventivo sobre los haberes del accionado solicitado por el actor (fs. 145; 161) y una vez preparada la vía ejecutiva articulada mediante el diligenciamiento de una cédula al domicilio del ejecutado bajo responsabilidad de parte actora, dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate a tramitarse en esa localidad -conforme el domicilio del demandado- (fs. 191 y vta.).

    Ante la devolución del mandamiento sin diligenciar -atento a no residir allí el requerido- (fs. 206/207), la actora denunció nuevo domicilio de la accionada sito en la localidad de Saladillo y solicitó al juzgado el pase de las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de dicha localidad.

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor en la localidad de Saladillo-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 223 y 224 vta.), por lo que giró las presentes al Juzgado de Paz Letrado de esa localidad (fs. 223/225 vta.).

    A su vez, el citado Juzgado de Paz Letrado, no aceptó su intervención por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el domicilio del demandado se encuentre en dicha localidad y devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 228) quien mantuvo su criterio y los elevó ante esta Corte (fs. 231).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad...

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