Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente A 74555

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.555, "Banco Patagonia S.A. contra Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso interpuesto por la demandada, y confirmó la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Banco Patagonia S.A., dejando sin efecto los ajustes en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -período fiscal enero a diciembre de 2002- respecto del "B.C." percibido por aplicación del decreto 905/02. Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 51 inc. 1, CCA; v. fs. 455/460).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 464/473 vta.), el que fuera concedido por la Cámara interviniente a fs. 475/476.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 481), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Banco Patagonia S.A., dejando sin efecto los ajustes efectuados en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -período fiscal enero a diciembre de 2002- respecto del "B.C." percibido por aplicación del decreto 905/02 y desestimó la demanda en sus restantes partes (v. fs. 412/421).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso interpuesto por la demandada, y confirmó la sentencia del juez de primera instancia.

    Para así decidir, consideró que los cuestionamientos formulados por la recurrente no lograban desvirtuar la decisión recaída en primera instancia, la que no exhibía error de juzgamiento, ni el recurso tampoco lo acreditaba.

    II.1. Indicó que dos eran los lineamientos básicos sobre los que descansaba la sentencia de grado.

    El primero atinente a la exención objetiva contemplada en el art. 207 inc. "c" del C.F. (t.o. 2011) que exime a las operaciones sobre títulos públicos y valores bursátiles.

    Y el segundo, vinculado a la conformación de la base imponible del impuesto en atención a que el art. 188 inc. "d" del C.F., considera que los subsidios o subvenciones, que otorgue el Estado nacional, no deben incluirse a los efectos de la tributación.

    II.2.a. Respecto de la exención contemplada en el art. 207 inc. "c" del C.F., indicó que la norma dispone "Están exentos del pago de este gravamen: [...] c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención".

    Frente al claro texto del artículo transcripto, advirtió que la entrega por parte del Estado nacional a la firma accionante del "B.C." -en los términos del decreto 905/02-, debía ser considerada como una operación sobre bonos -emitidos por dicho Estado- que se encontraba expresamente incluida en la citada norma, y, por ende, alcanzada por la exención.

    Sostuvo que la interpretación efectuada por el recurrente (v. esp. fs. 430), en tanto pretende limitar la exención a los "ingresos obtenidos" por los bonos, títulos, letras, obligaciones y demás papeles emitidos por el Estado, no encontraba sustento en la redacción brindada por el legislador a la norma fiscal, que especialmente considera exenta a "toda operación" sobre los aludidos bonos, y no solamente a los ingresos obtenidos por ellos.

    Por otra parte, consideró que el propio artículo distingue y exime tanto a las operaciones sobre bonos, títulos y letras (art. 207 inc. "c" primer párrafo, primera parte, Cód. Fiscal), como a las rentas producidas por ellos (art. 207 inc...

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