Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Agosto de 2016, expediente CAF 024042/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24042/2016 BANCO DE LA PAMPA SEM c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Disposición D.N.C.I Nº

    566/2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social BANCO DE LA PAMPA S.E.M una multa de $ 150.000 (pesos cuarenta y cinco mil), por infracción al artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 22.802 y al artículo 1º incisos a), b) y d) del Decreto Nº 1153/97, reglamentario de la Ley Nº 22.802 (v. fs. 117/124).

    En dicha decisión, luego de relatar las características de la promoción Banca Electrónica/Red Link, el organismo interviniente consignó, en lo que aquí interesa, que “…a través de las presentes se procedió a imputar a la firma BANCO DE LA PAMPA SEM, por una presunta infracción al artículo 10 inc. a) de la Ley 22802 y los artículos 1º a) b) y d) (…) del Decreto 1153/97, reglamentario de la ley 22802, toda vez que en las bases no se dispone la entrega gratuita del elemento requerido para la participación en al menos un local ubicado en cada ciudad capital y en cada ciudad de población mayor a 50.000 habitantes situada en la región alcanzada por la promoción y que dicha entrega se efectúe en los locales citados durante al menor CUATRO (4) horas continuadas, diurnas y diarias en los días hábiles que abarque la promoción, como así tampoco en las publicidades gráficas obrantes a fs. 18 aparecen las frases de carácter obligatorio ‘Sin obligación de compra’ y ‘Consulte en los locales de venta”.

    Consideró que de la lectura de las bases de la promoción, como así también de las publicidades gráficas, surgía que no se ajustaban a lo dispuesto por las normas señaladas, debiendo tenerse por materializados los cargos imputados, sin que las defensas intentadas tuvieran entidad suficiente para la eximición de responsabilidad.

    Por último, graduó la sanción aplicada tomando en cuenta la actividad desarrollada por la infractora, el grado de responsabilidad de la firma, el interés protegido y el informe de antecedentes agregado en autos.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28311506#158657657#20160804092321689

  2. Que a fojas 127/133 la sociedad sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.

    En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que se debía rechazar la sanción aplicada ya que no existieron reclamos de terceros ni damnificados y que inmediatamente después de la descripción de la presunta irregularidad, la infracción fue subsanada. Asimismo, sostuvo que “…no se ha contemplado la ausencia de antecedentes o sanciones previas (…) estamos ante la primera sanción al respecto, lo cual deja entrever que no podemos hablar de una política tendiente a violentar la ley 22802, sino que, muy por el contrario, cuando se receptó la existencia de parciales incumplimientos, mi mandante procedió a subsanar ello inmediatamente”.

    En subsidio, solicitó que se disminuya sustancialmente el monto de la sanción aplicada. Sobre este punto, consideró que debían ponderarse diferentes factores para juzgar la razonabilidad de la determinación y graduación de la multa impuesta, tales como la ausencia de antecedentes y la subsanación de la infracción.

    En...

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