Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2010, expediente C 96012

PresidentePettigiani- de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.012, "Banco de La Pampa contra Catalano, M.A.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia y había mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por el apoderado de la entidad bancaria, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Basó su decisión -en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer- en que:

    1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación; pero hasta tanto ello ocurra las actuales gozan de plena eficacia.

    3) En cuanto a la argumentación vinculada con el art. 1627 del Código Civil (párr. agregado por la ley 24.432), la misma es inatendible, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. -que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes- sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 8904.

    4) El convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto 8904, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquélla.

    5) A mayor abundamiento, menciona que la cuestión debatida en autos ha pasado en autoridad de cosa juzgada pues la validez del acuerdo es idéntica a la contienda que mantuvieran las mismas partes y por idéntica causa en otros procesos, por lo que deviene insoslayable meritar lo resuelto por ambas salas de la Excma. Cámara de Apelación Departamental en los numerosos fallos citados por el doctor B., cuyos pronunciamientos han quedado firmes, por lo que corresponde aplicar al caso en examen los efectos de la autoridad de la cosa juzgada que de aquélla emana.

  2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 1627 del Código Civil; 18, 58 del decreto ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; y la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código Civil, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida (v. fs. 348 vta.).

    2) Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada (v. fs. 349).

    3) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del decreto ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 31 de la Constitución nacional (v. fs. 350).

    4) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios (v. fs. 350).

    5) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional (v. fs. 350).

    6) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos (v. fs. 350).

    7) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho...

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