BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Fecha24 Agosto 2023
Número de expedienteFBB 007860/2015

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7860/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7860/2015/CA1, caratulado: “BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. s/CIVIL Y

COMERCIALVARIOS”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

los recursos de apelación interpuestos a fs. 211/212, contra la sentencia definitiva de

fs. 210.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción

interpuesta por el Banco de la Nación Argentina contra Chakras de T. y Menecozzi

S.H., condenando a esta última al pago de la suma de $112.950, con más sus intereses,

desde el momento en que operó el enriquecimiento y hasta el efectivo pago, a la tasa

pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Por último, impuso las costas del proceso a la parte demandada

vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para el

momento de contar con base económica firme y hasta tanto cumplimenten en debida

forma con la denuncia de su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 211, interpuso recurso de

apelación el Dr. J.M.M., en su carácter de apoderado del Banco de la

Nación Argentina, expresando los siguientes agravios (fs. 222/224): 1 Que la

resolución haya hecho lugar parcialmente a la demanda condenando a Chakras de T.

y M.S. únicamente al pago de $112.950 –en lugar de los $645.140

requeridos en demanda–, ya que “razones prácticas” tornarían innecesario condenar a

la sociedad teniendo en cuenta que ya se condenó a sus integrantes al pago por seis de

los siete cheques reclamados en autos, en el expediente FBB 2963/2014/CA1. Agregó

que, tratándose de una Sociedad de Hecho, su poderdante tiene derecho de perseguir el

cobro de su acreencia, de manera conjunta o separada, tanto respecto de la entidad

como de sus integrantes. En este sentido entiende que son personas físicas, y ello no

obsta al reconocimiento del derecho respecto del tercer obligado al pago de la deuda,

CHAKRAS S.H., persona jurídica distinta a la de sus integrantes y titular de

patrimonio propio diferenciado del de los socios y susceptible de responder por las

órdenes de pago oportunamente emitidas y no honradas. Destacó que, la sentencia

apelada reconoce de manera expresa el referido derecho, afirmando que las personas

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7860/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

humanas T. y M., en virtud de las previsiones del art. 24 de la LGS

responden, en principio, como obligados simplemente mancomunados y por partes

iguales, motivo por el cual la condena a los socios de ninguna manera equivale a la

condena a la sociedad ni torna innecesario el reconocimiento de la acreencia respecto

de CHAKRAS S.H.

2 También se agravia de los intereses fijados a la tasa pasiva

promedio mensual que publica el BCRA, invocando el precedente “Spitale”. Expuso

que dicho antecedente no resulta aplicable al caso de autos atento que dicho decisorio

se circunscribe exclusivamente a una controversia de índole previsional mientras que

en la presente causa se discuten cuestiones estrictamente comerciales, estando prevista

expresamente la tasa de interés aplicable en los arts.412) y 42 2) de la Ley 24.452.

USO OFICIAL

Dichas normas prescriben textualmente que tanto el portador como quien haya

reembolsado un cheque puede reclamar intereses al tipo bancario corriente en el lugar

de pago, esto es, para el caso que nos ocupa, la tasa de Cartera General del BNA.

3ro.) Por su parte, a fs. 212 interpuso recurso de apelación el Sr.

H.R.M., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de

R.A.C., atento que la sentencia recurrida afecta el derecho de propiedad

y la garantía de la defensa en juicio de la Sociedad de Hecho, e hizo reserva del caso

federal.

A fs. 225/229, solicitó se revoque la sentencia recurrida, con

costas, y entre sus agravios, sostuvo que: 1 no existió un enriquecimiento por parte de

Chakras S.H. como consecuencia del rechazo de los cheques librados por dicha

sociedad, pues los títulos fueron expedidos únicamente para que C.L.

S.R.L. los tuviera en su poder en garantía de un futuro crédito, y esta última sería

quien experimentó una ganancia; 2 no se encuentra configurado el empobrecimiento

del actor, ya que en todo caso la pérdida alegada por este residiría en el no recupero

del crédito que otorgó a C.L.S., operación a la que C.S. es

absolutamente ajena, y no se sabe si el demandante logró cobrar su acreencia en el

concurso y posterior quiebra de Campaña López S.R.L.; 3 el a quo ha incurrido en un

error notorio al inferir que C.S. descontó los cheques en cuestión, cuando

quien realizó dicho operación fue C.L.S.; 4 la ausencia del requisito

de inexistencia de otra vía judicial idónea para reclamar el cobro de la acreencia como

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7860/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

recaudo de admisibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, pues existen no

una sino dos vías judiciales abiertas en relación al crédito del actor –las acciones

individuales o concursales promovidas contra C.L.S., y el juicio

ejecutivo contra C.S. (expte. nro. 2963/2014 de trámite ante el Juzgado

Federal N° 1 de Bahía Blanca)–; 5 la acción cambiaria que disponía el demandante se

extinguió por su propia torpeza, por lo que no corresponde admitir la presente acción

de enriquecimiento sin causa; 6 la sentencia de grado lo condena al pago del importe

exacto del cheque nro. 74245935 librado por C.S., no siendo esta la cuantía

del empobrecimiento experimentado por el accionante, el cual está dado por el monto

de los cheques menos la suma que percibió anticipadamente de Campaña López

S.R.L. a raíz del descuento de los valores, debiendo asimismo detraerse cualquier

USO OFICIAL

suma percibida en la quiebra de esta última; 7 no corresponde realizar el cómputo de

los intereses desde el momento del supuesto enriquecimiento de Chakras S.H.

(rechazo del cheques en cuestión), pues no tratándose de un supuesto de mora ex re,

los intereses se deberían devengar desde la fecha de la notificación de la demanda.

4to.) A fs. 231/232, hace una nueva presentación el Sr. Horacio

Ricardo Menecozzi, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de Ricardo A.

Campaña, contestando el traslado conferido a fs. 230.

Agregó que, el actor pretende aplicar una tasa de interés distinta

a la fijada en autos, como si las partes hubiéramos tenido una relación comercial o de

algún otro tipo, circunstancia que nunca ocurrió, pues la sociedad demandada jamás

tuvo vinculación directa con el Banco de la Nación Argentina ya que la contratación

de descuento fue únicamente entre el demandante y la firma Campaña López S.R.L.

5to.) Que, por su parte a fs. 233/235, el Dr. José Mariano

Méndez, en su carácter de apoderado del Banco de la Nación Argentina, con el

patrocinio letrado del Dr. J.J.N., contestó el traslado conferido a fs. 230.

Manifestó que idénticos agravios del demandado fueron resueltos por esta alzada el

09/02/2023 en la causa nro. 7862/2015/CA1, desestimando el recurso interpuesto por

el Sr. M., por lo que pide su rechazo, atento que otra solución derivaría en un

escándalo jurídico.

Mencionó que, el argumento que sostiene el apelante en relación

a que los cheques carecían de causa y habían sido librados únicamente en garantía de

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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un futuro crédito resulta absolutamente inverosímil y contrario a la lógica empresaria

más elemental.

También expresó que el Sr. M. –quien únicamente apeló

por su propio derecho– carece de legitimación para cuestionar el comprobado

enriquecimiento de C.S., encontrándose firme la sentencia de grado en lo que

respecta a esta sociedad. Sin perjuicio de ello, de la prueba producida ha quedado

debidamente acreditado el beneficio económico obtenido por la demandada, quien no

canceló el importe de las órdenes de pago que emitió.

Sostuvo que, su poderdante posee acción tanto contra Campaña

López S.R.L., como contra la libradora de los cautelares (Chakras S.H.) al no

encontrarse disponible la acción cambiaria conforme los arts. 40 de la Ley 24.452 y 62

USO OFICIAL

de Decreto Ley 5965/63.

Indicó que, en cuanto a lo sostenido por el Sr. M.

referido a que no se verifica el requisito de la ausencia de otra vía procesal para el

cobro de la acreencia, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la actio in rem verso es

la expresamente prevista por la legislación vigente, a tenor de lo normado por la

mencionada normativa.

Con relación al monto de la condena, manifestó que de la prueba

adunada en autos surge que su poderdante acordó el descuento del importe exacto de

los cheques librados por la demandada, motivo por el cual la acción debe proceder por

los montos respectivos. Agregó que, ante la eventualidad de que perciba dividendo de

la quiebra de Campaña López S.R.L., el respectivo importe se traducirá en la

correlativa disminución de la deuda que sus restantes codeudores –C.S., T.

y M.–, por lo que no hay agravio alguno en relación a lo resuelto sobre el

particular.

Finalmente, expresó que, al tratarse de una acción de

enriquecimiento no estaríamos ante un supuesto de mora ex re, y en el caso que nos

ocupa, el enriquecimiento experimentado por los demandados se produjo por su culpa

o dolo. Indicó que, la sentencia se ajusta en un todo a derecho al fijar...

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