BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteFBB 007862/2015

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7862/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 7862/2015/CA1, caratulado: “BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. Y OTROS

s/CIVIL Y COMERCIALVARIOS”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/08/2022, contra la

sentencia definitiva de fecha 18/08/2022.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Juez de grado rechazó la falta de legitimación pasiva

    opuesta por los codemandados H.R.M. y M.H.T.,

    con costas a los perdidosos. A su vez, hizo lugar a la acción interpuesta por el Banco

    de la Nación Argentina contra Chakras de T. y M.S., Horacio Ricardo

    Menecozzi y M.H.T., condenándolos al pago de la suma de $241.900,

    con más sus intereses, desde el momento en que operó el enriquecimiento.

    Por último, impuso las costas del proceso a los demandados

    vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta

    tanto cumplimenten en debida forma con la denuncia de su situación previsional e

    impositiva.

  2. Contra dicha resolución, en fecha 23/08/2022, el Sr. Horacio

    Ricardo Menecozzi interpuso recurso de apelación.

    Entre sus agravios, sostuvo que: a) el razonamiento desarrollado

    por la a quo para rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en la

    presente resulta desacertado, ya que en autos no existe una deuda contraída por la

    sociedad de hecho respecto de la cual sea posible extender una responsabilidad

    solidaria a los socios, sino un –supuesto– enriquecimiento sin causa que no puede

    equipararse con la situación del juicio ejecutivo; b) la Sra. Juez de grado ha efectuado

    una doble imposición de costas, una por el progreso de la demanda y otra por el

    rechazo de la defensa de legitimación, la cual no fue planteada como excepción previa

    sino como defensa de fondo y por ende correspondería una sola imposición para todo

    el proceso; c) no existió un enriquecimiento de su parte como consecuencia del

    rechazo de los cheques librados por C.S., ni la sociedad tuvo ganancia o evitó

    una pérdida, pues los títulos fueron expedidos únicamente para que C.L.

    S.R.L. los tuviera en su poder en garantía de un futuro crédito, y esta última sería

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    quien experimentó una ganancia; d) no se encuentra configurado el empobrecimiento

    del actor dado que obtuvo la verificación de su crédito en el concurso preventivo de

    C.L.S. –y posteriormente en la quiebra–, teniendo la posibilidad de

    percibir su acreencia con la liquidación de la fallida; e) la a quo ha incurrido en un

    error notorio al inferir que C.S. descontó los cheques en cuestión, cuando

    quien realizó dicho operación fue C.L.S.; f) la acción cambiaria que

    disponía el actor se extinguió por su propia torpeza, por lo que no corresponde admitir

    la presente acción de enriquecimiento sin causa; g) la sentencia de grado dispuso la

    condena al pago del importe exacto de los cheques librados por C.S., no

    siendo esta la cuantía del empobrecimiento experimentado por el accionante, el cual

    USO OFICIAL

    está dado por el monto de los cheques menos la suma que percibió anticipadamente de

    Campaña López S.R.L. a raíz del descuento de los valores, debiendo asimismo

    detraerse cualquier suma percibida en la quiebra de esta última; h) no corresponde

    realizar el cómputo de los intereses desde el momento en que fueron rechazados los

    cheques en cuestión, pues no se trata de un supuesto de mora ex re, sino que, por el

    contrario, los intereses se deberían devengar desde la fecha de la notificación de la

    demanda.

  3. Que, en fecha 27/09/2022, la parte actora contestó el traslado

    conferido a fs. 206.

  4. Ahora bien, ingresando a decidir, habré de adelantar mi

    opinión en cuanto que corresponde confirmar la sentencia contra la que se alza el

    recurrente, por los motivos que serán expuestos seguidamente.

    En primer lugar, en respuesta al agravio referido al rechazo de la

    defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente, debe mencionarse

    que en las sociedades de hecho no resulta de aplicación el beneficio de excusión del

    art. 56 de la Ley 19.550.

    Al respecto, resulta menester destacar que, la mencionada Ley

    de Sociedades Comerciales disponía expresamente en su art. 23 que los socios y

    quienes contrataban en nombre de las sociedades de hecho quedaban solidariamente

    obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión.

    Además, conforme el art. 24 de la mencionada legislación, cualquiera de los socios

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    representaba a la sociedad en las relaciones con terceros, respondiendo de manera

    ilimitada y solidaria.

    De este modo, debe precisarse que, al existir responsabilidad

    solidaria por parte de los integrantes de una sociedad de hecho, el acreedor puede

    exigir el pago de la deuda por entero contra todos los codeudores solidarios en forma

    conjunta o contra cualquiera de ellos (conf. art. 705 del Código Civil).

    Por lo tanto, se entiende que el tercero que demanda a la

    sociedad puede hacerlo tanto al ente jurídico y/o a sus socios, en forma conjunta o

    separada, respondiendo los mismos en igual grado y prelación, sin perjuicio de las

    acciones que pudieran entablarse entre ellos.

    USO OFICIAL

    En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que los

    socios de las sociedades de hecho poseen responsabilidad ilimitada, no subsidiaria y

    solidaria con el ente que integran, lo que expresa que enfrentan con su patrimonio

    personal las deudas de la sociedad con terceros y pueden ser demandados en forma

    personal, a la par del ente que conforman (conf. CNCom., sala A, 13/11/90, Barrabel

    SA y otros c. Nota, N.R. y otros, J. A. 1991II581, LA LEY, 1991B; C..

    5ª N.. de C., 7/10/93, Bravino, Í. y otro c. Propil S.R.L., LLC, 1994293).

    Por otro lado, con respecto al cuestionamiento del recurrente en

    este punto referido a la distinta personalidad jurídica que gozan las sociedades de

    hecho con respecto a sus socios, corresponde destacar que esta circunstancia no

    impide que los miembros de tales entidades sean responsables de manera solidaria,

    ilimitada y directa ante los acreedores de la sociedad.

    En tal dirección, la jurisprudencia ha dispuesto que este tipo de

    sociedades están sometidas a la ley y se les reconoce personalidad como sujetos de

    derechos, pero con ciertas limitaciones. Estas características se proyectan

    principalmente en la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de quienes actúan

    en nombre de la sociedad y de todos los socios por las operaciones sociales, sin poder

    invocar el beneficio de excusión del art. 56 de la Ley 19.550, ni el contrato social del

    art. 23 de dicha normativa (cfr. TSJ, 8/11/91, Villarreal, M.E. c. Clínica

    Escudo de Oro S.R.L. s/Sociedades comerciales, Recurso de casación, SAIJ,

    R0003571).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7862/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Aclarado ello, corresponde señalar que, el principio de

    solidaridad es una regla general, referida a la extensión de la responsabilidad de los

    socios, que no solo es aplicable al juicio ejecutivo –como pretende el recurrente–, sino

    también a otro tipo de procesos donde se pretenda exigir el pago de una obligación

    concreta en cabeza del ente jurídico.

    Por lo cual, resulta aplicable la doctrina que surge del fallo N°

    FBB 2963/2014 de fecha 04/02/2020 “Banco de la Nación Argentina c/ Tola Marcelo

    Horario y otro s/ Ejecuciones Varios” proveniente de esta Cámara, referida a la

    posibilidad que gozan los acreedores de una sociedad de hecho de poder dirigir sus

    acciones en forma directa contra los socios de ésta, sin previa condena de la sociedad,

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    para el caso de una acción de enriquecimiento sin causa como resulta la presente.

  5. En relación a los requisitos necesarios para entablar la

    presente acción, también habré de coincidir con lo resuelto por la Juez de grado en

    cuanto a que en el sub examine se hallan acreditados los recaudos de procedencia

    exigidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de acciones.

    Previo a ingresar en el análisis de los agravios de fondo, cabe

    preliminarmente señalar que, aun cuando exista una orden de no pago impartida por el

    librador de los títulos valores –como sucede en el caso de autos–, la obligación de

    pago que surge de la expedición de los mismos prevalece.

    En tal dirección, corresponde mencionar que “…La orden de no

    pagar tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de

    hecho previstas por la ley, y sin que ello gravite sobre la validez del cheque…” (cfr.

    I.A., E., “Título de crédito”, Editorial Astrea, 1987).

    En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia,

    sosteniendo que “…Si bien el decr. ley 4776/63 faculta al librador de un cheque a

    ordenar al banco pagador no hacer efectivo el mismo (arts. 5° y 34, inc 4°, decr. ley

    4776/63) su rechazo por dicha causal ´orden de no pagar´ no enerva la ejecutoriedad

    que emana del título, en la medida que el ´no pago´ es únicamente paralizante y se

    adopta bajo la responsabilidad de quien avisa la pérdida, adulteración o vicio del

    consentimiento…” (cfr. CNCom, S.C., 13/03/78, ED, 78409).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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