BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 007862/2015 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7862/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 9 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 7862/2015/CA1, caratulado: “BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA c/ CHAKRAS DE TOLA Y MENECOZZI S.H. Y OTROS
s/CIVIL Y COMERCIALVARIOS”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,
para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/08/2022, contra la
sentencia definitiva de fecha 18/08/2022.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Juez de grado rechazó la falta de legitimación pasiva
opuesta por los codemandados H.R.M. y M.H.T.,
con costas a los perdidosos. A su vez, hizo lugar a la acción interpuesta por el Banco
de la Nación Argentina contra Chakras de T. y M.S., Horacio Ricardo
Menecozzi y M.H.T., condenándolos al pago de la suma de $241.900,
con más sus intereses, desde el momento en que operó el enriquecimiento.
Por último, impuso las costas del proceso a los demandados
vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta
tanto cumplimenten en debida forma con la denuncia de su situación previsional e
impositiva.
-
Contra dicha resolución, en fecha 23/08/2022, el Sr. Horacio
Ricardo Menecozzi interpuso recurso de apelación.
Entre sus agravios, sostuvo que: a) el razonamiento desarrollado
por la a quo para rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en la
presente resulta desacertado, ya que en autos no existe una deuda contraída por la
sociedad de hecho respecto de la cual sea posible extender una responsabilidad
solidaria a los socios, sino un –supuesto– enriquecimiento sin causa que no puede
equipararse con la situación del juicio ejecutivo; b) la Sra. Juez de grado ha efectuado
una doble imposición de costas, una por el progreso de la demanda y otra por el
rechazo de la defensa de legitimación, la cual no fue planteada como excepción previa
sino como defensa de fondo y por ende correspondería una sola imposición para todo
el proceso; c) no existió un enriquecimiento de su parte como consecuencia del
rechazo de los cheques librados por C.S., ni la sociedad tuvo ganancia o evitó
una pérdida, pues los títulos fueron expedidos únicamente para que C.L.
S.R.L. los tuviera en su poder en garantía de un futuro crédito, y esta última sería
Fecha de firma: 09/02/2023
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quien experimentó una ganancia; d) no se encuentra configurado el empobrecimiento
del actor dado que obtuvo la verificación de su crédito en el concurso preventivo de
C.L.S. –y posteriormente en la quiebra–, teniendo la posibilidad de
percibir su acreencia con la liquidación de la fallida; e) la a quo ha incurrido en un
error notorio al inferir que C.S. descontó los cheques en cuestión, cuando
quien realizó dicho operación fue C.L.S.; f) la acción cambiaria que
disponía el actor se extinguió por su propia torpeza, por lo que no corresponde admitir
la presente acción de enriquecimiento sin causa; g) la sentencia de grado dispuso la
condena al pago del importe exacto de los cheques librados por C.S., no
siendo esta la cuantía del empobrecimiento experimentado por el accionante, el cual
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está dado por el monto de los cheques menos la suma que percibió anticipadamente de
Campaña López S.R.L. a raíz del descuento de los valores, debiendo asimismo
detraerse cualquier suma percibida en la quiebra de esta última; h) no corresponde
realizar el cómputo de los intereses desde el momento en que fueron rechazados los
cheques en cuestión, pues no se trata de un supuesto de mora ex re, sino que, por el
contrario, los intereses se deberían devengar desde la fecha de la notificación de la
demanda.
-
Que, en fecha 27/09/2022, la parte actora contestó el traslado
conferido a fs. 206.
-
Ahora bien, ingresando a decidir, habré de adelantar mi
opinión en cuanto que corresponde confirmar la sentencia contra la que se alza el
recurrente, por los motivos que serán expuestos seguidamente.
En primer lugar, en respuesta al agravio referido al rechazo de la
defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente, debe mencionarse
que en las sociedades de hecho no resulta de aplicación el beneficio de excusión del
art. 56 de la Ley 19.550.
Al respecto, resulta menester destacar que, la mencionada Ley
de Sociedades Comerciales disponía expresamente en su art. 23 que los socios y
quienes contrataban en nombre de las sociedades de hecho quedaban solidariamente
obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión.
Además, conforme el art. 24 de la mencionada legislación, cualquiera de los socios
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representaba a la sociedad en las relaciones con terceros, respondiendo de manera
ilimitada y solidaria.
De este modo, debe precisarse que, al existir responsabilidad
solidaria por parte de los integrantes de una sociedad de hecho, el acreedor puede
exigir el pago de la deuda por entero contra todos los codeudores solidarios en forma
conjunta o contra cualquiera de ellos (conf. art. 705 del Código Civil).
Por lo tanto, se entiende que el tercero que demanda a la
sociedad puede hacerlo tanto al ente jurídico y/o a sus socios, en forma conjunta o
separada, respondiendo los mismos en igual grado y prelación, sin perjuicio de las
acciones que pudieran entablarse entre ellos.
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En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que los
socios de las sociedades de hecho poseen responsabilidad ilimitada, no subsidiaria y
solidaria con el ente que integran, lo que expresa que enfrentan con su patrimonio
personal las deudas de la sociedad con terceros y pueden ser demandados en forma
personal, a la par del ente que conforman (conf. CNCom., sala A, 13/11/90, Barrabel
SA y otros c. Nota, N.R. y otros, J. A. 1991II581, LA LEY, 1991B; C..
5ª N.. de C., 7/10/93, Bravino, Í. y otro c. Propil S.R.L., LLC, 1994293).
Por otro lado, con respecto al cuestionamiento del recurrente en
este punto referido a la distinta personalidad jurídica que gozan las sociedades de
hecho con respecto a sus socios, corresponde destacar que esta circunstancia no
impide que los miembros de tales entidades sean responsables de manera solidaria,
ilimitada y directa ante los acreedores de la sociedad.
En tal dirección, la jurisprudencia ha dispuesto que este tipo de
sociedades están sometidas a la ley y se les reconoce personalidad como sujetos de
derechos, pero con ciertas limitaciones. Estas características se proyectan
principalmente en la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de quienes actúan
en nombre de la sociedad y de todos los socios por las operaciones sociales, sin poder
invocar el beneficio de excusión del art. 56 de la Ley 19.550, ni el contrato social del
art. 23 de dicha normativa (cfr. TSJ, 8/11/91, Villarreal, M.E. c. Clínica
Escudo de Oro S.R.L. s/Sociedades comerciales, Recurso de casación, SAIJ,
R0003571).
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Aclarado ello, corresponde señalar que, el principio de
solidaridad es una regla general, referida a la extensión de la responsabilidad de los
socios, que no solo es aplicable al juicio ejecutivo –como pretende el recurrente–, sino
también a otro tipo de procesos donde se pretenda exigir el pago de una obligación
concreta en cabeza del ente jurídico.
Por lo cual, resulta aplicable la doctrina que surge del fallo N°
FBB 2963/2014 de fecha 04/02/2020 “Banco de la Nación Argentina c/ Tola Marcelo
Horario y otro s/ Ejecuciones Varios” proveniente de esta Cámara, referida a la
posibilidad que gozan los acreedores de una sociedad de hecho de poder dirigir sus
acciones en forma directa contra los socios de ésta, sin previa condena de la sociedad,
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para el caso de una acción de enriquecimiento sin causa como resulta la presente.
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En relación a los requisitos necesarios para entablar la
presente acción, también habré de coincidir con lo resuelto por la Juez de grado en
cuanto a que en el sub examine se hallan acreditados los recaudos de procedencia
exigidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de acciones.
Previo a ingresar en el análisis de los agravios de fondo, cabe
preliminarmente señalar que, aun cuando exista una orden de no pago impartida por el
librador de los títulos valores –como sucede en el caso de autos–, la obligación de
pago que surge de la expedición de los mismos prevalece.
En tal dirección, corresponde mencionar que “…La orden de no
pagar tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de
hecho previstas por la ley, y sin que ello gravite sobre la validez del cheque…” (cfr.
I.A., E., “Título de crédito”, Editorial Astrea, 1987).
En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia,
sosteniendo que “…Si bien el decr. ley 4776/63 faculta al librador de un cheque a
ordenar al banco pagador no hacer efectivo el mismo (arts. 5° y 34, inc 4°, decr. ley
4776/63) su rechazo por dicha causal ´orden de no pagar´ no enerva la ejecutoriedad
que emana del título, en la medida que el ´no pago´ es únicamente paralizante y se
adopta bajo la responsabilidad de quien avisa la pérdida, adulteración o vicio del
consentimiento…” (cfr. CNCom, S.C., 13/03/78, ED, 78409).
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