Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FMP 022142/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/

PENSADO, J.L. Y OTRO s/ EJECUCIONES VARIAS”, Expediente FMP

22142/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Azul;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02/11/2021 por la Sra. G.E.A. –por derecho propio- con el patrocinio letrado del Dr. H.B., contra el decisorio de fecha 25/10/2021, por medio del cual el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por no haber sido negada la existencia de la deuda reclamada, imponiéndole las costas del proceso.

    En su presentación recursiva, la apelante se agravia al considerar que el pagaré ejecutado resulta inhábil por no ser uno de los enumerados en el art. 523

    del C.P.N, a la vez que reitera que la relación entre los demandados y la parte actora se circunscribe en el marco de Defensa del Consumidor, que resulta superior al régimen legal del microsistema de los títulos cambiarios previsto en la el Dec. Ley 5965/63.

    Agrega que mediante dichos argumentos, ha desconocido expresamente la deuda que se pretende ejecutar en autos.

    Asimismo, señala que el documento en mención es un instrumento de garantía, y no un documento relacionado al tráfico de bienes y servicios.

    Finalmente, manifiesta que la sentencia apelada carece de valor legal por la aplicación de los Principios del Derecho del Consumidor y su normativa, que se ubican por encima de los rigorismos formales de la abstracción cambiaria.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Corrido el traslado de ley, y habiendo sido contestado el mismo el 03/12/21, elevadas las actuaciones quedaron los autos en estado de resolver,

    conforme el proveído de fecha 11/02/2022 - firme y consentido-.

    Con fecha 29/4/22 se hace una presentación que deberá ser proveida por el Sr. Juez interviniente en Primera Instancia.

  2. Entrando a analizar la fundamentación de la parte demandada, cabe recordar que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante...

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