Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Noviembre de 2021, expediente FRE 000685/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

685/2020

BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BELTRAMINO, V.G. Y

OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Resistencia, 24 de noviembre de 2021.- GAK

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “BANCO DE LA

NACION ARGENTINA c/ BELTRAMINO, V.G. Y OTRO

s/EJECUCION HIPOTECARIA”, EXPTE. N° FRE 685/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada,

    desestimó por improcedente la prueba ofrecida e hizo lugar a la ejecución.

    Para resolver de tal modo consideró que trabada la litis,

    no se encuentra cuestionado por la ejecutada en modo extrínseco el instrumento público –escritura pública de mutuo con hipoteca-

    base de la presente acción; por lo que tuvo por acreditados los extremos en él contenidos y que fueron desarrollados ante un fedatario.

    Sostuvo que en virtud del poder negociador (autonomía de la voluntad), las partes han convenido las cláusulas que componen el acto negocial de evidente sentido mercantil (préstamo de dinero con una garantía hipotecaria); dicho negocio fue formalizado en una escritura pública, consensuado y otorgado Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    ante un Escribano Público que da fe de todo lo actuado y declarado por las partes en su presencia; contratación y formalidad que no ha sido desconocida por la accionada, quien fundó las excepciones procesales valiéndose de los términos redactados y acordados en dicho instrumento público.

    Remarcó que no ha sido redargüido de falsedad dicho instrumento público, el que se encuentra revestido de la máxima protección que le otorga el Derecho Civil y Comercial.

    Rechazó el planteo de falta de liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada teniendo en cuenta los términos de lo pactado en las cláusulas cuarta y séptima del documento cuya ejecución se pretende. Agregó que de las constancias de autos como de las declaraciones vertidas por ambas partes, surge que la accionada se encuentra tramitando su respectivo concurso preventivo,

    situación que torna operativas tales cláusulas.

    Señaló que de las constancias de autos surge que la actora ha cumplimentado con el recaudo legal de la insinuación del crédito ante el Síndico del Concurso Preventivo (fs. 31/49),

    quien fuera debidamente citado (fs. 71/74).

    Por último desestimó el ofrecimiento de pruebas, por no encontrarse previsto en la ley de rito para este tipo de acciones ejecutivas, resultando improcedente el intento de ordinarizar el proceso.

    Contra tal decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 17/03/2021, el que fue concedido en fecha Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    31/03/2021 en relación y con efecto suspensivo, siendo fundado el 09/04/2021.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por la actora a fs. 127/133 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, y notificadas las partes, quedaron en estado de ser resueltas en fecha 25/06/2021.

  2. La recurrente se agravia, en primer término,

    sosteniendo que conforme las constancias de autos (cuya prueba se acompañó, pero se negó su producción), el Banco Nación Argentina no obtuvo el reconocimiento de su privilegio en el concurso, motivo por el que se halla inhabilitado para ejercer la ejecución de su título.

    Aduce que se está sustanciando el recurso de revisión en el que se discute el grado de acreedor privilegiado, lo cual demuestra que se encuentra controvertido tal grado y carácter.

    De manera que, hasta que no haya un nuevo pronunciamiento por parte del J. concursal que lo reubique en su status de acreedor privilegiado, el grado del crédito de la entidad bancaria es quirografario.

    Sostiene que la excepción de inhabilidad de título debe prosperar, pues el título que trae aparejada la ejecución no fue revalidado por el J. Concursal, lo que implica en la práctica que el acreedor no esté en condiciones de promover acción de ejecución hipotecaria, pues la sentencia del artículo 36 LCQ

    priva del efecto ejecutivo al título.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Señala que si para el juez del concurso el crédito es quirografario no puede ser que para el juez federal sea al mismo tiempo privilegiado, menos aún ante el recurso de revisión que se encuentra pendiente para lograr el reconocimiento del privilegio en el concurso. En el caso en autos la sentencia de verificación de créditos es anterior a la sentencia de ejecución hipotecaria, motivo por el cual la misma no puede desconocerla.

    Reputa que esta última es nula dado que no puede tener otro alcance que el contenido de la...

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