Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 051032259/2002/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En Mendoza, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
M.A.P., J.I.P.C. y G.E.C. de Dios,
procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 81026506/2009/CA1, caratulados
YANNELLO SA c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ ACCIONES REALES
reivindicatoriaconfesoriaposesoria
, y su acumulado FMZ 51032259/2002/CA1,
caratulado “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ YANNELLO SA Y OTROS s/
ORDINARIO
, venidos a esta Cámara del Juzgado Federal de San Juan N° 1 para resolver
los recursos de apelación interpuestos por el Banco de la Nación Argentina a fs. 606 de la
primera causa y a fs. 301 de la segunda, así como el recurso de apelación deducido por
Y.S. a fs. 607 de la primera causa, todos ellos contra la sentencia única dictada a fs.
594/605 de la primera causa, con copia agregada a fs. 288/299 de la segunda, por la que se
resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos n° 18367,
caratulados “Y.S. c/Banco de la Nación Argentina – Acción meramente
declarativa
, declarando en cuanto hubiere lugar en derecho la inexistencia del crédito por
$ 900.000 cedido por el Banco de San Juan a favor del Banco de la Nación Argentina, según
notificara al deudor Y.S. el escribano que labró la escritura, J.A.,
siguiendo instrucciones de cedente y cesionario, según carta de fecha 6 de junio de 1996,
entregada al destinatario el día 24 de julio de ese año. II) Rechazar todas las demás
pretensiones del actor, principales o subsidiarias, contenidas en la demanda. III) Imponer
las costas en el orden causado. IV) Rechazar en todas sus partes la demanda entablada en
autos n° 32259, caratulados “Banco de la Nación Argentina c/ Y.S. y otros –
Ordinario. V) Imponer las costas al actor. P. y notifíquese.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1 ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de
la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo
el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1, y 2.
Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 21/01/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P.
dijo:
-
Que la causa FMZ 81026505/2009/CA1 se inició el 4 de Octubre de 1996 con
una demanda interpuesta por Y.S. contra el Banco de la Nación Argentina.
La demanda contiene una acción declarativa de certeza en virtud de la cual Yannello
SA solicitó que se declare, por un lado, la inexistencia de un crédito cedido por el Banco de
San Juan SA al Banco de la Nación Argentina que lo compromete a él y, por otro lado, la
verdadera modalidad y extensión del mutuo financiero que le une con el Banco de la Nación
Argentina. Junto con esa acción declarativa y en la misma demanda, pidió revisión del
referido contrato de mutuo financiero y su nulidad en subsidio (v. fs. 27 de autos FMZ
81026505/2009/CA1, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Mientras la causa estaba en etapa probatoria, el Banco de la Nación Argentina el 11
de Diciembre de 2002 demandó a Y.S., en carácter de deudor principal, y a
F.J.Y., J.C.Y., O.M. de Yannello y Oscar
Roberto Yannello, en carácter de garantes, el pago de la deuda emergente de un plan de
refinanciación de mutuos incumplido. Este juicio recibió el N° de registro FMZ
51032259/2002/CA1.
Tras comprobar la conexidad de las causas, el juzgado de primera instancia decidió
el 15 de Noviembre de 2005 su acumulación en el proceso que fue iniciado primero, autos
FMZ 81026505/2009/CA1 (v. fs. 247 de autos FMZ 51032259/2002/CA1).
El 27 de Febrero de 2008 el Sr. Juez Federal ad hoc dictó sentencia definitiva única
en la cual decidió lo siguiente: En relación a los autos FMZ 81026505/2009/CA1, tocante a
la acción declarativa, le hizo lugar parcialmente, declarando “…en cuanto hubiere lugar por
derecho la inexistencia del crédito por $ 900.000 cedido por el Banco de San Juan a favor
del Banco de la Nación Argentina, según notificara al deudor Y.S. el escribano que
labró la escritura, J.A., siguiendo instrucciones de cedente y cesionario, según
carta de fecha 6 de junio de 1996, entregada al destinatario el día 24 de julio de ese año”.
Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 21/01/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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El resto de la pretensión declarativa y la de revisión del contrato y su nulidad subsidiaria
fueron rechazadas.
En relación a los autos FMZ 51032259/2002/CA1, rechazó la demanda del Banco
de la Nación Argentina (v. fs. 594/605).
La entidad crediticia apeló la sentencia en ambos expedientes. Y.S., por su
parte, la apeló en autos FMZ 81026505/2009/CA1 (v. fs. 607), pero aquí en Alzada no fundó
el recurso (v. fs. 629 y 631 y vta.), por lo que se declarará su deserción con arreglo al artículo
266 del CPCCN.
Ya elevadas las causas a esta instancia, el banco pidió la producción de prueba en
alzada en los términos del artículo 260, inciso 2, del código de rito. La Cámara en su anterior
composición hizo lugar al pedido y encomendó su producción al juzgado de primera
instancia. Éste, una vez acabado su cometido, devolvió las causas a esta instancia, las cuales
se encuentran en estado de resolver las apelaciones del Banco de la Nación Argentina
oportunamente deducidas.
-
Que el banco expresó agravios en ambos expedientes a través de escritos
idénticos, obrantes a fs. 640/645 vta. de autos FMZ 81026506/2009/CA1 y a fs. 365/370 vta.
de autos FMZ 51032259/2002/CA1.
-
En primer término, hizo una serie de aclaraciones sobre la fundamentación dada
por el juez al resolutivo N° 1 de su sentencia donde decidió sobre la acción declarativa de
Y.S..
Para empezar, juzgó caprichosa la afirmación “inequívoca” que el juez le atribuye
sobre la existencia del crédito. Ello así porque, a su entender, el magistrado confunde la
negativa general realizada por el Banco de la Nación Argentina conforme el artículo 356
inciso 1 del CPCCN por no constarle los hechos invocados por Y.S. en su demanda
con una supuesta afirmación del banco sobre la existencia del crédito. Aclaró, al respecto,
que su parte ya había precisado en el mismo escrito de contestación de demanda que no le
constaba la existencia o no del crédito por ser un acto que le era ajeno.
Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 21/01/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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También consideró que el magistrado no ha comprendido la distinción entre crédito
y cesión del crédito. Dijo que su parte no intervino en la existencia del crédito ya que el
contrato se habría celebrado entre Y.S. y Banco de San Juan SA. Sí intervino, en
cambio, como cesionaria en la cesión de un crédito del Banco San Juan, instrumentada
mediante escritura pública N° 24 labrada por el notario J.A.. Pero de esta
escritura se desprende que el banco sanjuanino no cedió al Banco de la Nación Argentina
ningún crédito hipotecario de Y.S..
Por otra parte, consideró caprichosa la afirmación del Sr. Juez federal de que el
escribano J.A. actuó siguiendo instrucciones del Banco de la Nación Argentina
al notificar a Y.S. la cesión del crédito del Banco de San Juan SA. Al respecto,
aclaró que su parte instruyó al notario a notificar a los deudores los créditos cedidos, no
créditos no cedidos. Por lo cual, si el notario se equivocó al notificar la cesión a una empresa
que no era deudora, dicha falencia no puede atribuírsele al Banco de la Nación Argentina.
En otro orden de ideas, criticó que el juez declare inexistente un crédito concertado
entre Y.S. y el Banco de San Juan SA cuando en el juicio no fue parte éste último ni
el ente residual provincial que administra los préstamos no pasados a la nueva entidad
privatizada.
Ahora bien, luego de presentar las quejas reseñadas, el recurrente aclaró que no le
causa agravio el resolutivo N° 1 de la sentencia en crisis pues en él se declara inexistente un
crédito del cual no es titular. Sin embargo, sí le agravian las imputaciones falsas que le hace
el juez en los considerandos de su resolución, pues éste dijo que, para resolver, había
evaluado su conducta...
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