Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 051032259/2002/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

M.A.P., J.I.P.C. y G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 81026506/2009/CA1, caratulados

YANNELLO SA c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ ACCIONES REALES

reivindicatoriaconfesoriaposesoria

, y su acumulado FMZ 51032259/2002/CA1,

caratulado “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ YANNELLO SA Y OTROS s/

ORDINARIO

, venidos a esta Cámara del Juzgado Federal de San Juan N° 1 para resolver

los recursos de apelación interpuestos por el Banco de la Nación Argentina a fs. 606 de la

primera causa y a fs. 301 de la segunda, así como el recurso de apelación deducido por

Y.S. a fs. 607 de la primera causa, todos ellos contra la sentencia única dictada a fs.

594/605 de la primera causa, con copia agregada a fs. 288/299 de la segunda, por la que se

resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos n° 18367,

caratulados “Y.S. c/Banco de la Nación Argentina – Acción meramente

declarativa

, declarando en cuanto hubiere lugar en derecho la inexistencia del crédito por

$ 900.000 cedido por el Banco de San Juan a favor del Banco de la Nación Argentina, según

notificara al deudor Y.S. el escribano que labró la escritura, J.A.,

siguiendo instrucciones de cedente y cesionario, según carta de fecha 6 de junio de 1996,

entregada al destinatario el día 24 de julio de ese año. II) Rechazar todas las demás

pretensiones del actor, principales o subsidiarias, contenidas en la demanda. III) Imponer

las costas en el orden causado. IV) Rechazar en todas sus partes la demanda entablada en

autos n° 32259, caratulados “Banco de la Nación Argentina c/ Y.S. y otros –

Ordinario. V) Imponer las costas al actor. P. y notifíquese.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1 ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo

el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1, y 2.

Fecha de firma: 14/12/2021

Alta en sistema: 21/01/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P.

dijo:

  1. Que la causa FMZ 81026505/2009/CA1 se inició el 4 de Octubre de 1996 con

    una demanda interpuesta por Y.S. contra el Banco de la Nación Argentina.

    La demanda contiene una acción declarativa de certeza en virtud de la cual Yannello

    SA solicitó que se declare, por un lado, la inexistencia de un crédito cedido por el Banco de

    San Juan SA al Banco de la Nación Argentina que lo compromete a él y, por otro lado, la

    verdadera modalidad y extensión del mutuo financiero que le une con el Banco de la Nación

    Argentina. Junto con esa acción declarativa y en la misma demanda, pidió revisión del

    referido contrato de mutuo financiero y su nulidad en subsidio (v. fs. 27 de autos FMZ

    81026505/2009/CA1, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).

    Mientras la causa estaba en etapa probatoria, el Banco de la Nación Argentina el 11

    de Diciembre de 2002 demandó a Y.S., en carácter de deudor principal, y a

    F.J.Y., J.C.Y., O.M. de Yannello y Oscar

    Roberto Yannello, en carácter de garantes, el pago de la deuda emergente de un plan de

    refinanciación de mutuos incumplido. Este juicio recibió el N° de registro FMZ

    51032259/2002/CA1.

    Tras comprobar la conexidad de las causas, el juzgado de primera instancia decidió

    el 15 de Noviembre de 2005 su acumulación en el proceso que fue iniciado primero, autos

    FMZ 81026505/2009/CA1 (v. fs. 247 de autos FMZ 51032259/2002/CA1).

    El 27 de Febrero de 2008 el Sr. Juez Federal ad hoc dictó sentencia definitiva única

    en la cual decidió lo siguiente: En relación a los autos FMZ 81026505/2009/CA1, tocante a

    la acción declarativa, le hizo lugar parcialmente, declarando “…en cuanto hubiere lugar por

    derecho la inexistencia del crédito por $ 900.000 cedido por el Banco de San Juan a favor

    del Banco de la Nación Argentina, según notificara al deudor Y.S. el escribano que

    labró la escritura, J.A., siguiendo instrucciones de cedente y cesionario, según

    carta de fecha 6 de junio de 1996, entregada al destinatario el día 24 de julio de ese año”.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 21/01/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    El resto de la pretensión declarativa y la de revisión del contrato y su nulidad subsidiaria

    fueron rechazadas.

    En relación a los autos FMZ 51032259/2002/CA1, rechazó la demanda del Banco

    de la Nación Argentina (v. fs. 594/605).

    La entidad crediticia apeló la sentencia en ambos expedientes. Y.S., por su

    parte, la apeló en autos FMZ 81026505/2009/CA1 (v. fs. 607), pero aquí en Alzada no fundó

    el recurso (v. fs. 629 y 631 y vta.), por lo que se declarará su deserción con arreglo al artículo

    266 del CPCCN.

    Ya elevadas las causas a esta instancia, el banco pidió la producción de prueba en

    alzada en los términos del artículo 260, inciso 2, del código de rito. La Cámara en su anterior

    composición hizo lugar al pedido y encomendó su producción al juzgado de primera

    instancia. Éste, una vez acabado su cometido, devolvió las causas a esta instancia, las cuales

    se encuentran en estado de resolver las apelaciones del Banco de la Nación Argentina

    oportunamente deducidas.

  2. Que el banco expresó agravios en ambos expedientes a través de escritos

    idénticos, obrantes a fs. 640/645 vta. de autos FMZ 81026506/2009/CA1 y a fs. 365/370 vta.

    de autos FMZ 51032259/2002/CA1.

    1. En primer término, hizo una serie de aclaraciones sobre la fundamentación dada

      por el juez al resolutivo N° 1 de su sentencia donde decidió sobre la acción declarativa de

      Y.S..

      Para empezar, juzgó caprichosa la afirmación “inequívoca” que el juez le atribuye

      sobre la existencia del crédito. Ello así porque, a su entender, el magistrado confunde la

      negativa general realizada por el Banco de la Nación Argentina conforme el artículo 356

      inciso 1 del CPCCN por no constarle los hechos invocados por Y.S. en su demanda

      con una supuesta afirmación del banco sobre la existencia del crédito. Aclaró, al respecto,

      que su parte ya había precisado en el mismo escrito de contestación de demanda que no le

      constaba la existencia o no del crédito por ser un acto que le era ajeno.

      Fecha de firma: 14/12/2021

      Alta en sistema: 21/01/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      También consideró que el magistrado no ha comprendido la distinción entre crédito

      y cesión del crédito. Dijo que su parte no intervino en la existencia del crédito ya que el

      contrato se habría celebrado entre Y.S. y Banco de San Juan SA. Sí intervino, en

      cambio, como cesionaria en la cesión de un crédito del Banco San Juan, instrumentada

      mediante escritura pública N° 24 labrada por el notario J.A.. Pero de esta

      escritura se desprende que el banco sanjuanino no cedió al Banco de la Nación Argentina

      ningún crédito hipotecario de Y.S..

      Por otra parte, consideró caprichosa la afirmación del Sr. Juez federal de que el

      escribano J.A. actuó siguiendo instrucciones del Banco de la Nación Argentina

      al notificar a Y.S. la cesión del crédito del Banco de San Juan SA. Al respecto,

      aclaró que su parte instruyó al notario a notificar a los deudores los créditos cedidos, no

      créditos no cedidos. Por lo cual, si el notario se equivocó al notificar la cesión a una empresa

      que no era deudora, dicha falencia no puede atribuírsele al Banco de la Nación Argentina.

      En otro orden de ideas, criticó que el juez declare inexistente un crédito concertado

      entre Y.S. y el Banco de San Juan SA cuando en el juicio no fue parte éste último ni

      el ente residual provincial que administra los préstamos no pasados a la nueva entidad

      privatizada.

      Ahora bien, luego de presentar las quejas reseñadas, el recurrente aclaró que no le

      causa agravio el resolutivo N° 1 de la sentencia en crisis pues en él se declara inexistente un

      crédito del cual no es titular. Sin embargo, sí le agravian las imputaciones falsas que le hace

      el juez en los considerandos de su resolución, pues éste dijo que, para resolver, había

      evaluado su conducta...

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