Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2021, expediente FCT 005621/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Visto: Los autos caratulados: “Banco Nación Argentina c/ T.A.F.

y Otro s/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 5621/2019/CA2, proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra resolución de fs. 116/120 vta. en la que, entre otros puntos, no

    se hace lugar a las excepciones de nulidad de la ejecución, litispendencia, inhabilidad de

    título y pago; mandándose a llevar adelante la ejecución hasta que se efectivice el pago

    total e íntegro del crédito reclamado con intereses; con costas a la vencida, la ejecutada

    interpone recurso de apelación –fs. 122, el que concedido en relación y con efecto

    devolutivo al folio 123, es fundamentado a fs. 124/132, contestado a fs. 136/144 vta. y

    elevado conforme lo ordenado a fs. 145.

  2. La apelante relata los hechos y expone que la sentencia contiene argumentos

    contra legem

    y “contra factum”, y una valoración extremadamente severa y asimétrica

    en contra de su parte, impidiéndole el ejercicio debido de su derecho de defensa,

    condenándola sin conocer si alguna vez recibió los fondos que se ejecutan, violando las

    garantías de imparcialidad e independencia.

    Manifiesta que el juez a quo rechaza indebidamente la nulidad de la ejecutoria

    eludiendo obligaciones legales y aludiendo a un obrar “supuestamente diligente” del

    Juzgado cuando que, durante tres meses, retuvo, negó entidad y “saboteó” una diligencia

    preliminar destinada al Banco de la Nación Argentina para que rinda cuentas sobre el

    dinero depositado, cantidad, fecha, cuotas, tasas, etc., respecto de la cual la entidad

    bancaria guardó silencio.

    Alega que la conducta asumida por la entidad bancaria fue convalidada por el

    juzgador dándole tiempo suficiente para interponer seis ejecuciones; y –posteriormente

    afirmar que no es posible que el Banco en cuestión explique todo lo solicitado en la medida

    porque ordinarizaría el proceso.

    Sintetiza su perjuicio con la frase “O sea nos van a ejecutar todo el patrimonio pero

    por voluntad del juez, nunca sabremos porque nos ejecutaron”.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Expresa que también se violó lo dispuesto en la Acordada 3/15 de la CSJN respecto

    de la incorporación de la prueba en copia digitalizada dentro de las 24 hs. de la

    presentación del escrito y las notificaciones electrónicas, lo establecido en la Acordada

    14/13 CSJN sobre la obligatoriedad del uso del Sistema de Gestión Lex 100, lo establecido

    en la ley 26.686 acerca del expediente electrónico judicial –Acordada 31/11, la

    obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico, la introducción del Libro de

    Notas Electrónico –Acda. 8/12, entre otras.

    Manifiesta que algunas fojas notificadas, particularmente de las pruebas, son

    elegibles y afectan el ejercicio debido del derecho de defensa en tanto las copias digitales

    son garantía de trasparencia.

    Expone que ha negado la deuda, formula el interrogante de cómo sabe el juez que la

    deuda es líquida y existente si el Banco ha ocultado las liquidaciones y metodología de

    cálculo de cuotas y tasas, lesionando el derecho de propiedad.

    Remarca que en su momento se recusó al juzgador por el perjuicio ocasionado con

    motivo de la diligencia preliminar, y que en la presente oportunidad y pese a dicha

    recusación decide no requerir a la entidad bancaria que explique acerca de la existencia de

    la deuda ante la negativa a rendir cuentas, sin importarle que su parte haya invocado el art.

    1100 del CC –deber de información.

    Acusa al juez a quo de padecer “fascinación reverencial” subconsciente hacia el

    abogado de la contraparte y alega que tal circunstancia “ratifica” su recusación “y el

    resultado aciago de la sentencia”; cuestiona su parcialidad por alabar el escrito del

    profesional mencionado y denuncia violación de ética judicial.

    Manifiesta que en los juicios de ejecución se debe precisar el título y la suma

    líquida adeudada, pero que por el contrario en autos el juez a quo integró la demanda

    librando “presurosamente” el mandamiento de intimación de pago.

    Critica que el juez a quo se sorprenda de la “basta” jurisprudencia adjuntada por la

    entidad bancaria más no explica por qué el Banco se niega a dar información acerca del

    depósito realizado, los pagos y cálculo de las cuotas.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Afirma que el pago surge del propio expediente y de la confesión de la ejecutante y

    que dichas oblaciones cubren suficientemente el total supuestamente adeudado; pero el

    juzgador se “sustrae” de consignar cómo efectuó el cálculo en tanto la entidad bancaria

    nunca adjuntó la documentación requerida sino solo planillas que no tienen carácter de

    recibo sino de reconocimiento del pago el total debido.

    Alega que no se ha expedido sobre la prueba ofrecida por su parte, que las ha

    rechazado tácitamente violando del deber de fundar la sentencia. Invoca los arts. 3 del

    CCC y 549 del CPCCN.

    Manifiesta que al despachar la ejecución no indica cual es la deuda líquida

    reservando para sí dicho extremo; expresa que la sentencia se asemeja a una “tortura

    kafkiana”.

    Expone que en violación a lo dispuesto en el art. 555 del CPCCN se concede el

    recurso con efecto devolutivo sin habérsele notificado de la constitución de fianza

    suficiente. Esto último y el no establecer la suma líquida por la se manda a llevar adelante

    la ejecución constituyen una maniobra para vulnerar lo establecido en el art. 26 del

    CPCCN y lo prescripto en el art. 551 del CPCCN.

    Formula reserva del Caso Federal con fundamento en la vulneración de los

    derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 1, 14, 17, 19, 28, 33, 75 inc.

    22 de la CN.

  3. La apelada requiere se declare desierto el recurso interpuesto por la

    ejecutada por no cumplir con la mínima carga técnica exigible; expresa que la apelante

    emplea frases y consideraciones ofensivas, argumentos abstractos e insuficientes en lugar

    de criticar seria y concretamente la sentencia recurrida y demostrar que las conclusiones a

    las que se arriba en la resolución son erróneas o contrarias a derecho. Expone doctrina y

    conceptos referidos a la “crítica concreta y razonada” establecida en la norma procesal.

    Destaca que la accionada nunca...

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