Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2021, expediente FCT 005621/2019/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Visto: Los autos caratulados: “Banco Nación Argentina c/ T.A.F.
y Otro s/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 5621/2019/CA2, proveniente del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que contra resolución de fs. 116/120 vta. en la que, entre otros puntos, no
se hace lugar a las excepciones de nulidad de la ejecución, litispendencia, inhabilidad de
título y pago; mandándose a llevar adelante la ejecución hasta que se efectivice el pago
total e íntegro del crédito reclamado con intereses; con costas a la vencida, la ejecutada
interpone recurso de apelación –fs. 122, el que concedido en relación y con efecto
devolutivo al folio 123, es fundamentado a fs. 124/132, contestado a fs. 136/144 vta. y
elevado conforme lo ordenado a fs. 145.
-
La apelante relata los hechos y expone que la sentencia contiene argumentos
contra legem
y “contra factum”, y una valoración extremadamente severa y asimétrica
en contra de su parte, impidiéndole el ejercicio debido de su derecho de defensa,
condenándola sin conocer si alguna vez recibió los fondos que se ejecutan, violando las
garantías de imparcialidad e independencia.
Manifiesta que el juez a quo rechaza indebidamente la nulidad de la ejecutoria
eludiendo obligaciones legales y aludiendo a un obrar “supuestamente diligente” del
Juzgado cuando que, durante tres meses, retuvo, negó entidad y “saboteó” una diligencia
preliminar destinada al Banco de la Nación Argentina para que rinda cuentas sobre el
dinero depositado, cantidad, fecha, cuotas, tasas, etc., respecto de la cual la entidad
bancaria guardó silencio.
Alega que la conducta asumida por la entidad bancaria fue convalidada por el
juzgador dándole tiempo suficiente para interponer seis ejecuciones; y –posteriormente
afirmar que no es posible que el Banco en cuestión explique todo lo solicitado en la medida
porque ordinarizaría el proceso.
Sintetiza su perjuicio con la frase “O sea nos van a ejecutar todo el patrimonio pero
por voluntad del juez, nunca sabremos porque nos ejecutaron”.
Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expresa que también se violó lo dispuesto en la Acordada 3/15 de la CSJN respecto
de la incorporación de la prueba en copia digitalizada dentro de las 24 hs. de la
presentación del escrito y las notificaciones electrónicas, lo establecido en la Acordada
14/13 CSJN sobre la obligatoriedad del uso del Sistema de Gestión Lex 100, lo establecido
en la ley 26.686 acerca del expediente electrónico judicial –Acordada 31/11, la
obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico, la introducción del Libro de
Notas Electrónico –Acda. 8/12, entre otras.
Manifiesta que algunas fojas notificadas, particularmente de las pruebas, son
elegibles y afectan el ejercicio debido del derecho de defensa en tanto las copias digitales
son garantía de trasparencia.
Expone que ha negado la deuda, formula el interrogante de cómo sabe el juez que la
deuda es líquida y existente si el Banco ha ocultado las liquidaciones y metodología de
cálculo de cuotas y tasas, lesionando el derecho de propiedad.
Remarca que en su momento se recusó al juzgador por el perjuicio ocasionado con
motivo de la diligencia preliminar, y que en la presente oportunidad y pese a dicha
recusación decide no requerir a la entidad bancaria que explique acerca de la existencia de
la deuda ante la negativa a rendir cuentas, sin importarle que su parte haya invocado el art.
1100 del CC –deber de información.
Acusa al juez a quo de padecer “fascinación reverencial” subconsciente hacia el
abogado de la contraparte y alega que tal circunstancia “ratifica” su recusación “y el
resultado aciago de la sentencia”; cuestiona su parcialidad por alabar el escrito del
profesional mencionado y denuncia violación de ética judicial.
Manifiesta que en los juicios de ejecución se debe precisar el título y la suma
líquida adeudada, pero que por el contrario en autos el juez a quo integró la demanda
librando “presurosamente” el mandamiento de intimación de pago.
Critica que el juez a quo se sorprenda de la “basta” jurisprudencia adjuntada por la
entidad bancaria más no explica por qué el Banco se niega a dar información acerca del
depósito realizado, los pagos y cálculo de las cuotas.
Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Afirma que el pago surge del propio expediente y de la confesión de la ejecutante y
que dichas oblaciones cubren suficientemente el total supuestamente adeudado; pero el
juzgador se “sustrae” de consignar cómo efectuó el cálculo en tanto la entidad bancaria
nunca adjuntó la documentación requerida sino solo planillas que no tienen carácter de
recibo sino de reconocimiento del pago el total debido.
Alega que no se ha expedido sobre la prueba ofrecida por su parte, que las ha
rechazado tácitamente violando del deber de fundar la sentencia. Invoca los arts. 3 del
CCC y 549 del CPCCN.
Manifiesta que al despachar la ejecución no indica cual es la deuda líquida
reservando para sí dicho extremo; expresa que la sentencia se asemeja a una “tortura
kafkiana”.
Expone que en violación a lo dispuesto en el art. 555 del CPCCN se concede el
recurso con efecto devolutivo sin habérsele notificado de la constitución de fianza
suficiente. Esto último y el no establecer la suma líquida por la se manda a llevar adelante
la ejecución constituyen una maniobra para vulnerar lo establecido en el art. 26 del
CPCCN y lo prescripto en el art. 551 del CPCCN.
Formula reserva del Caso Federal con fundamento en la vulneración de los
derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 1, 14, 17, 19, 28, 33, 75 inc.
22 de la CN.
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La apelada requiere se declare desierto el recurso interpuesto por la
ejecutada por no cumplir con la mínima carga técnica exigible; expresa que la apelante
emplea frases y consideraciones ofensivas, argumentos abstractos e insuficientes en lugar
de criticar seria y concretamente la sentencia recurrida y demostrar que las conclusiones a
las que se arriba en la resolución son erróneas o contrarias a derecho. Expone doctrina y
conceptos referidos a la “crítica concreta y razonada” establecida en la norma procesal.
Destaca que la accionada nunca...
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