Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Agosto de 2021, expediente FTU 004175/2004/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 4175/2004/CA2, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/

GUERRERO, EDUARDO ADOLFO Y OTRA s/EJECUCION

HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -1-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: los recursos de apelación concedidos a fs.

191 de autos; y CONS I DERANDO:

Que la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 (fs.

177/180) dictada por el entonces J. Federal de Tucumán, Dr.

R.D.B., no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados y en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución seguida en su contra hasta hacerse íntegro pago al banco actor del capital reclamado que asciende a la suma de $ 100.000 más los intereses pactados sin que el monto de los mismos exceda el 22% anual desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, con costas a la vencida.

Que mediante sentencia aclaratoria de fecha 26 de agosto de 2015 (fs. 185/186), el señor J. a quo decidió que al capital reclamado se le aplicarían las condiciones pactadas en el mutuo original hasta el 03/02/02 y desde ese momento y hasta el efectivo pago, el CER con más la tasa regulada por el BCRA sin que el monto de los mismos exceda el 22% anual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dichas resoluciones a fs. 189 fundando su recurso Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

con el memorial de agravios obrante a fs. 197/201 y el ejecutante apeló a fs. 181/182 fundándolo a fs. 225/228. El banco ejecutante replicó los agravios del ejecutado a fs. 236/242, y éste contestó los agravios del ejecutante a fs. 247/248.

Que el ejecutado se agravia de la decisión mencionada por cuanto rechazó de la excepción de inhabilidad de título planteada. Expresa que, contrariamente a la conclusión el señor J. a quo, no ha cuestionado la causa sino que sostuvo que el contrato de mutuo celebrado con el banco no se perfeccionó por la falta de entrega de las cédulas hipotecarias rurales objeto del mismo. Critica que la decisión apelada aluda a la necesidad de un procedimiento de redargución de falsedad no obstante no haber atacado por falaz la escritura base de la presente ejecución sino porque del propio instrumento no surge acreditada la existencia del mutuo. Asimismo, se agravia por la modificación de intereses mediante aclaratoria, aspecto sustancial que - a su entender -

excede de la enmienda de un error y que determina la nulidad de la sentencia aclaratoria. Por último, cuestiona que el fallo recurrido no tratara la impugnación de intereses efectuada en su escrito de fs.

52/55 ni la inconstitucionalidad del CER planteada en tal oportunidad.

Que el ejecutante, por su parte, se agravia del pronunciamiento de fs. 177/180 respecto del tope de intereses del 22% anual no capitalizable fijado en el decisorio apelado. Afirma Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 4175/2004/CA2, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/

GUERRERO, EDUARDO ADOLFO Y OTRA s/EJECUCION

HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -1-

que dicha decisión resulta arbitraria, pues no tomó en cuenta la prolongada mora del deudor, su nula intención de pago y que la morigeración de intereses dispuesta resulta un beneficio adicional para los deudores, máximo cuando la hipoteca que se ejecuta en autos es por un préstamo de refinanciación de deudas que los ejecutados ya mantenían con el banco. Se agravia del porcentaje del 22% fijado como tope en materia de intereses porque reduce la deuda a la mitad de dólares a la recibida en préstamo, lo que conculca el derecho de propiedad del banco, además por lo desfasado de la realidad que resulta debido a los índices de inflación.

Que la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017

(fs. 253/255) dictada por esta Alzada hizo lugar a la apelación deducida por la parte actora y dejó sin efecto la sentencia aclaratoria de fecha 26 de agosto de 2015 obrante a fs. 185/186,

declarando abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir los autos a primera instancia a los fines de dictar nuevo pronunciamiento.

Que el ejecutado solicitó a fs. 256 aclaratoria de la sentencia antes mencionada respecto de la imposición de costas omitida.

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Que la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 260/261) aclaró la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 253/255) estableciendo que las costas procesales de segunda instancia deberán ser soportadas por la parte actora vencida.

Que por sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 (fs.

263/269) el señor J. a quo no hizo lugar al recurso de aclaratoria deducido por los ejecutados contra la resolución de fecha 7 de abril de 2015 y concedió el recurso de apelación deducido en subsidio.

Que la providencia de fecha 25/03/2019 aclaró la sentencia de fs. 263/264 en el sentido que el recurso de aclaratoria denegado fue deducido por la actora a fs. 181/182 en contra de la resolución de fecha 07/04/2015.

Que habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia de fs. 271, la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.

Que la ejecución hipotecaria sustanciada en el presente proceso tiene como título base al Escritura Pública...

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