Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 2010, expediente C 98637

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,G.,P.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.637, "Banco de la Nación Argentina contra I.S.. Com. por Acciones. Concurso especial (juicio hipotecario)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el auto de fs. 58 que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada. Impuso las costas a la vencida.

Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara de Apelación confirmó el pronunciamiento dictado en la primera instancia a fs. 58, en el que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la concursada. Impuso las costas a la vencida.

  1. Contra esa decisión dedujo la apoderada del actor el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 21 y 57 de la Ley de Concursos, de doctrina legal que cita y absurdo.

    Sostiene que la Cámara luego de establecer los efectos que produjo la verificación del crédito, erróneamente interpretó que su representada debía optar entre ejecutar por la vía incidental la sentencia verificatoria, o pedir la quiebra.

    Así, señala que el tribunal se apartó de la normativa citada precedentemente que faculta al acreedor privilegiado (no comprendido en el acuerdo) a reclamar su crédito en el propio concurso o mediante la ejecución de su título.

    Agrega que la sentencia verificatoria es declara-tiva, constitutiva y no ejecutoria; y que la posición de la alzada, al extender los efectos de la cosa juzgada a la ejecución, se contradice con lo prescripto por el art. 21 de la ley cuando establece que, los acreedores privilegiados, terminado el proceso verificatorio pueden continuar sus ejecuciones o iniciar nuevas.

    Considera que el decisorio es arbitrario, que no corresponde obligarlo a transitar la vía incidental a través del art. 57 de la ley concursal, cuando el concurso ha concluido por resolución judicial antes de la promoción de la ejecución hipotecaria.

    Alega que no existe norma vigente que impida al acreedor privilegiado no concurrente, una vez terminada la etapa verificatoria, a continuar o promover la acción correspondiente a la naturaleza de su crédito (conf. arts. 21 y 57 de la ley 24.522).

    Además, refiere que la sentencia verificatoria no tiene efectos novatorios de las obligaciones comprendidas entre los acreedores privilegiados y el deudor y, en...

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