Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 11 de Febrero de 2020, expediente FRO 064927/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 11 de febrero de 2020.-

Visto, en acuerdo de la S. “A” el expediente N..

FRO 64927/2017 caratulado: “Banco de la N.ión Argentina c/

M., J.E. s/ Exclusión de Tutela Sindical”,

proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de R., del que resulta:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada (fs. 372/372 vta.) contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 367/371) que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Banco de la N.ión Argentina y dispuso la exclusión de la tutela sindical del Sr.

J.E.M., conforme lo dispuesto en los artículos 48, 52 y concordantes de la Ley 23.551.

Concedido el recurso (fs. 373), la demandada expresó agravios (fs. 376/383 vta.) y corrido traslado, la actora contestó agravios a fs. 385/389, por lo que se elevaron los presentes a esta Cámara Federal, disponiéndose la intervención de la S. “A” por haberlo hecho anteriormente. A

fs. 395 se dispuso el pase de los autos al acuerdo.

Y considerando:

1) La demandada se agravió de que se violaron principios procesales como la bilateralidad y el debido proceso, contrariando abiertamente la Constitución N.ional,

la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Asociaciones Sindicales, lo que generó graves perjuicios a su parte.

Señaló que lo resuelto es arbitrario por ser producto de un procedimiento notoriamente inquisitorial.

Reiteró que la notificación de la demanda es nula por no haberse acompañado copias de élla, lo que en un proceso sumarísimo restringe claramente su posibilidad de ejercer una Fecha de firma: 11/02/2020 adecuada defensa, en tanto no pudo ni contestar debidamente Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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los hechos ni ofrecer prueba. Del mismo modo cuestionó la imposición de costas relativas a la nulidad de la notificación.

También planteó la nulidad de la incorporación subrepticia de prueba no acompañada con la demanda y de todo el procedimiento por falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 498 inciso 4) del CPCCN.

En lo que respecta al fondo de la cuestión, reiteró

la arbitrariedad de lo resuelto por falta de fundamentación.

Indicó que siempre se partió de la idea de culpabilidad de su asistido, intentando generar una pantalla de “debido proceso”,

lo que quedó de manifiesto cuando se le impuso a M. probar su falta de culpabilidad. Agregó que el juzgador jamás se puso a analizar la existencia o no del obrar antisindical que fuera afirmado en todo momento por el demandado y sólo se limitó a fundar su decisión en un sumario administrativo realizado por el empleador sin ningún otro elemento probatorio que permita tener por acreditado lo allí consignado.

En tal sentido, discutió la validez de dicho sumario, ya que entiende que no estamos ante un caso de un empleado público sino de un dependiente de un organismo autárquico regulado por la Ley de Contratos de Trabajo y que,

en función de ser delegado sindical lo alcanza la tutela contenida en la Ley de Asociaciones Sindicales. Cuestionó

además que el sumario se realizó sin su intervención y sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa, ya que no tuvo participación en las testimoniales producidas y no se le notificó lo allí resuelto, por lo que lo consideró

improcedente.

En efecto, resaltó que con la exclusión otorgada luego de un procedimiento por demás de irregular, se verían gravemente menoscabados sus derechos constitucionales y Fecha de firma: 11/02/2020

laborales, ya que se haría Alta en sistema: 12/02/2020 cosa juzgada respecto a su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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desvinculación causada, privándolo de acreencias alimentarias,

lo que le generaría mayores daños y perjuicios que los ya padecidos en forma prolongada luego de la abierta intención patronal que data de más de un año de querer atribuirle la comisión de delitos para lograr un despido a bajo costo.

Indicó que jamás se manifestaron antecedentes de inconducta de su asistido a lo largo del extenso vínculo laboral, lo que sugestivamente comenzó a partir de su desempeño como delegado sindical.

Es así, que su parte, advirtiendo los matices que iba tomando el procedimiento, optó por intimar formalmente por telegrama al empleador el cumplimiento de sus obligaciones, lo que finalmente redundó en un despido indirecto por culpa de la patronal (art. 246 LCT, art. 52 párrafo 4º ley 23.551) ante la persistencia de las injurias proferidas por ésta, por lo que al momento de dictar el fallo el vínculo ya estaba extinguido.

Por todo lo expuesto, concluyó que deberían acogerse los agravios expuestos y rechazar la demanda en todos sus términos, con imposición de costas.

2) Inicialmente, de la lectura del auto apelado no surge la falta de fundamentación que invoca la demandada, por lo que las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión,

por lo que dicho planteo no puede prosperar.

3) Ahora bien, con relación al planteo de nulidad derivado de que se le notificó la demanda sin adjuntar copias,

cabe mencionar que el 24/04/2018 el juez de primera instancia dictó resolución mediante la cual no hizo lugar a dicho planteo y ésta se encuentra firme, por lo que debe rechazarse ese cuestionamiento (fs. 327/329).

Misma decisión corresponde adoptar respecto a la Fecha de firma: 11/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020 pretensión de anular la incorporación subrepticia de prueba no Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

acompañada con la demanda. Idéntico planteo fue intentado por la demandada a fs. 343 y rechazado mediante providencia del 8

de mayo del año 2018 (fs. 349), por lo que habiendo también quedado firme...

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